SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0231/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0231/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Se constata que, emergente de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución DDCJ-03/2006, los Consejeros de la Judicatura recurridos, ahora denominados como autoridades demandadas, resuelven el 3 de marzo de 2006, mediante el pronunciamiento 64/2006, revocar la Resolución apelada y determinan la existencia de falta disciplinaria contra el accionante, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, por el lapso de dos meses; con esa Resolución, el accionante es notificado el 19 de junio de ese año, a horas 17:00, en su domicilio legal, tal cual consta a fs. 42 vta. de obrados; pero además, cursa en el expediente a fs. 56, la notificación personal con la Resolución de alzada el 11 de agosto del mismo año, indicándole inclusive, mediante nota cite DD-CJ 364/2006 de 9 de igual mes y año, firmada por el Director Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura, que la sanción se aplicaría a partir del 15 de agosto al 14 de octubre del mismo año; actuaciones que no merecieron pronunciamiento alguno que conste en el expediente ni se mencionaron por el accionante, quedando con esta inactividad, plenamente convalidadas las notificaciones y pronunciamientos anteriores a la notificación que se realizó el 11 de agosto de 2006, por parte del Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de Uyuni.

Además de lo expresado, consta en fs. 254 del expediente, por informe de la Jueza de Sentencia de Uyuni, que el accionante dejó de asistir a su fuente laboral en clara concordancia con la fecha que iniciaba la suspensión de sus funciones; en consecuencia, tácitamente consintió y cumplió la sanción impuesta por la Resolución de alzada, y todos los actuados procesales que se desarrollaron en la tramitación del proceso disciplinario instaurado en su contra, concluyendo después de ser notificado con la última Resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, resultando aplicable la jurisprudencia desarrollada en el punto III.3.1 sobre los casos de improcedencia del amparo constitucional.