SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0231/2010-R
Fecha: 31-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, manifiesta que instaurado un proceso disciplinario en su contra y del Secretario y Oficial de Diligencias del juzgado en el que funge como Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad de Uyuni, por la comisión de faltas muy graves, contenidas en el art. 40 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), concordante con el art. 22.II.6 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (Rpdpj), por supuesta demora en la admisión de un proceso penal por delito de acción privada; se constituye el Tribunal Sumariante, recayendo la responsabilidad en Carlos Vicente Araníbar Escarcha, ex Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí; Adrián Montoya Laura, Juez Tercero de Partido de Familia; Carlos Colque Iporre, Juez Segundo de Sentencia, ambos de la ciudad de Potosí, quienes dictaron la Resolución DDCJ 03/2006 de 15 de agosto de "2005", que declara improbada la denuncia, notificando a las partes, conforme al art. 59 del Rpdpj.
La Resolución mencionada, fue apelada por el apoderado del denunciante, Leonardo Puita H., conjuntamente el Jefe de la Unidad de Régimen Disciplinario de Potosí (URD Potosí), Octavio Janco Copa; recursos de los que jamás, el recurrente, tuvo conocimiento alguno, por cuanto -señala- los miembros del Tribunal Sumariante no dispusieron el traslado con los mismos en forma legal, impidiéndole la oportunidad de responder al mismo. En obrados del proceso disciplinario, se señala que se notificó al recurrente mediante cédula con el Auto que concede la alzada, no así con los recursos, pero la copia de la misma no consta en el expediente.
El 24 de agosto de 2006, mediante oficio 015/06 de 25 de enero de 2006, firmado por Adrián Montoya Laura, se concede y remite directamente el recurso al Consejo de la Judicatura, sin conocimiento del recurrente; y, decretado el 31 de enero de 2006, por Héctor Javier Miranda, Director a.i. de la URD del Consejo de la Judicatura, pasó la impugnación a conocimiento del Secretario Permanente de la misma institución, mediante oficio 111/06 de 31 de enero de 2006, de acuerdo al art. 88.II del Rpdpj, quien- a decir del recurrente- supuestamente sortea la causa el 7 de febrero de 2006, sin que conste decreto de radicatoria alguna ni Acta de sorteo, en vulneración del art. 58 del referido Reglamento.
A través del sorteo, se designa al Consejero, Rodolfo Mérida Rendón, como Relator, quien conjuntamente José Luis Dabdoub López, Guido Chávez Méndez y María Teresa Rivero de Cusicanqui, emite la Resolución Final 64/2006, supuestamente el 3 de marzo de 2006; sin embargo, bajo la rúbrica de esta última, se acredita que firmó la Resolución el 19 de junio de 2006, fuera de término y extemporáneamente, revocando la Resolución apelada y sancionando al recurrente con la suspensión de dos meses del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes y procediendo a la notificación con la misma, según expediente, en el domicilio legal, nuevamente sin que conste cédula alguna, pasando desde la fecha de la Resolución de 3 de marzo de 2006 al 19 de junio del mismo año, más de tres meses sin que pudiera conocer de actuados procesales efectuados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.3.1. Causal de improcedencia: actos libremente consentidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR