SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0235/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0235/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.3.2. Sobre el derecho de petición y el silencio administrativo          negativo

La doctrina constitucional, en principio califica al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en el art 24 de la CPE, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.

En ese sentido la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determina que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: “(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho “(…) comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SC 0218/2001-R, entre otras).

En el caso de autos se evidencia que a través del memorial presentado el 21 de febrero de 2006, el accionante solicitó a la autoridad demandada que responda al recurso de revocatoria que interpuso mediante memorial de 18 de abril de 2005, reiterando su pedido por memorial presentado el 7 de marzo de 2006 así como por nota presentada el 14 de marzo del mismo año (fs. 19 a 21), las mismas que no han sido satisfechas, menos respondidas lo que ha mantenido al accionante en un estado de incertidumbre y conculco su derecho a formular peticiones, lo que acarrea la necesidad de declarar la procedencia del presente amparo a fin de reparar esa lesión ordenando a la parte demandada atender el pedido insistente y le haga conocer sus determinaciones en estricto apego a la normativa vigente, máxime si la reiteración de tal pedido que aún no se le respondió, podría alegarse la existencia de una vía pendiente de resolución, en este caso, el silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad, motivo por el que el presente recurso podría ser declarado procedente exclusivamente por la vulneración del derecho de petición.