SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2010-R
Fecha: 31-May-2010
III.4. En el caso analizado
En fecha 5 de diciembre de 2004 se llevaron a cabo las elecciones municipales, donde la actual accionante fue elegida como Alcaldesa del Municipio de Nazacara, séptima sección de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, conforme consta de fs. 3 a 6 de antecedentes cursantes en obrados, ejerciendo sus funciones por más de un año.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2006, de acuerdo a lo relatado por la accionante y lo informado por los demandados, se llevó adelante una asamblea general, en la que intervinieron los vecinos y miembros del Concejo Municipal de Nazacara. En dicha reunión, la accionante debía presentar el informe de gestión; sin embargo, fue impedida por el Concejo Municipal, cuyos miembros cuestionaron su gestión y, bajo aparente presión, de acuerdo a lo sostenido por los demandados, y exigencia de la sociedad civil tal cual se advierte en informe de fs.106 a 109, presentó renuncia verbal, sin que la misma conste de manera escrita, y menos que esta sea libre y voluntaria; al contrario, existe el acta de sesión extraordinaria cursante a fs. 16, donde se acepta la aparente renuncia de la actual accionante, sin precisar el documento escrito y firmado mediante el cual conste la renuncia de manera expresa.
Al respecto, los arts. 50 y 51 de la LM al referirse al instituto del voto constructivo de censura prevé un procedimiento previo que también fue señalado en la jurisprudencia glosada precedentemente, para la remoción de los alcaldes, extremo que en el caso de autos no fue observado por los demandados, conculcando la norma especial para el alejamiento de la Alcaldesa -actual accionante-, toda vez que el art. 51 de la LM establece que: "1.- Cumplido al menos un (1) año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada, por al menos un tercio de los concejales en ejercicio; 2.- La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3.- El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente Artículo; (…)"
Como puede apreciarse, existe un procedimiento al cual debió regirse el Concejo Municipal, al momento de considerar la posibilidad de emitir el voto constructivo de censura, a fin de guardar la norma que rige al respecto; extremo que en el caso sub lite no se cumplió, pues fue la sociedad civil junto a los concejales del municipio de Nazacara, quienes mediante medidas de hecho atenidos a una supuesta representación popular, presionaron a la actual accionante al extremo que el Concejo Municipal "aceptó" una supuesta renuncia que no fue expresada por escrito y menos presentada personalmente por la actual accionante.
Por lo expuesto corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, - ahora acción-, debido a que se dejó a la accionante en indefensión, al no habérsele permitido brindar su informe de gestión y por lo tanto quizá descargar las acusaciones vertidas en su contra, además de conculcar el debido proceso, toda vez que si ya no gozaba la Alcaldesa, actual accionante, de la confianza del Concejo Municipal, éste debió ceñirse al procedimiento establecido en el art. 51 de la LM.
Por otro lado, al obstaculizar el ingreso de la actual accionante a su propio despacho ubicado en la Alcaldía de Nazacara y, al nombrarse ilegalmente a otro alcalde en sustitución de la Alcaldesa democráticamente elegida y, al emitir ésta autoridad de facto una serie de resoluciones que no emanan de autoridad legítima, se vulneró la seguridad jurídica y el derecho al ejercicio de la función pública.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- 2)
- 3)
- "procedente"
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la renuncia de los Alcaldes Municipales y el voto constructivo de censura
- La norma jurídica fundamental es la Constitución Política del Estado, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la última. En esta situación se habla entonces de Estado Constitucional de Derecho"
- III.4. En el caso analizado
- APROBAR