SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2010-R

Fecha: 31-May-2010

La norma jurídica fundamental es la Constitución Política del Estado, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la última. En esta situación se habla entonces de Estado Constitucional de Derecho"

"La acepción Estado de Derecho se refiere a que la actividad del Estado esta regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al Derecho. La norma jurídica fundamental es la Constitución Política del Estado, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la última. En esta situación se habla entonces de Estado Constitucional de Derecho" (negrillas fuera del texto).

La necesidad de mantener el Estado de Derecho en un clima de convivencia y armonía social, es lo que justifica que el ejercicio de las libertades de cada persona, o de un grupo de ellas, se encuentre limitado por parámetros normativos reguladores del comportamiento ciudadano, así como reguladores del comportamiento del propio Estado a través de sus órganos de poder. La vigencia, acatamiento y respeto de la Constitución Política del Estado, además de garantizar la efectividad de los principios y derechos individuales, también garantiza la efectividad de los deberes ciudadanos y reconoce en el servicio a la comunidad y en la promoción de la prosperidad general, valores esenciales del Estado, pero sobre todo limita el ejercicio del Poder Público, dado que las normas constitucionales deben ser cumplidas por todos: gobernantes y gobernados".

De la norma, doctrina y jurisprudencia anotada, se infiere que en un Estado Constitucional de Derecho gobernantes y gobernados se someten a la norma fundamental y las leyes -formales y materiales- que le sean aplicables, sin que antojadizas voluntades o decisiones marginadas del marco constitucional y del contexto legal, lleguen a afectar derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, cabe precisar que la decisión popular expresada en el voto en las urnas, refleja la decisión de la sociedad civil de elegir a la autoridad o autoridades que lleven la dirección de un país, región o comuna determinada, decisión que no puede posteriormente obviarse por minúsculos intereses que arrogándose representación popular, tiendan a afectar el estado constitucional de derecho, toda vez que al ser elegidas democráticamente las autoridades, no solo que se debe respetar la autoridad democráticamente elegida, sino la voluntad popular que se encuentra inmersa en todo estado de derecho; autoridades que solo podrán ser removidas de sus funciones, conforme a los procedimientos establecidos en sus disposiciones legales.  

Asimismo, cabe precisar que las renuncias bajo presión física o moral, de ninguna manera pueden surtir los efectos, toda vez que al estar viciada la voluntad del renunciante, no puede más tarde fundarse un derecho sobre un hecho ilegal, ya que las renuncias deben ser espontáneas, libres de manera escrita y presentada por el propio renunciante, al respecto la SC 1083/2001-R de 08 de octubre, señala que: "Que, en el caso presente, tanto por lo denunciado por el recurrente como del informe de los recurridos, se evidencia claramente que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, mas aún cuando se trata de una renuncia, pues ésta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión, hecho que también ha sido confirmado por un informe policial y la denuncia de tales hechos por el agraviado ante instancias policiales.

"(…) los miembros del Municipio no pueden sesionar ni conformarse en Cabildos para forzar la renuncia del Ejecutivo Municipal, pues ante una mala administración la Carta Fundamental citada ha instituido la censura para removerlo, la cual debe ser presentada por los Concejales Municipales que en esta materia son los representantes de cada uno de los miembros del Municipio, sin que en ningún caso el pueblo pueda intervenir directamente en dicho proceso, cuyo procedimiento está específicamente detallado a partir del art. 50 de la Ley de Municipalidades, siendo esta la vía legal que debieron seguir los recurridos para remover al Alcalde de sus funciones al haberle perdido la confianza".

Asimismo, tratándose de alcaldes y su remoción respectiva, debe cumplirse el procedimiento establecido al efecto, toda vez que el art. 50 de la LM, establece que el alcalde electo podrá ser removido mediante voto constructivo de censura, ya que al perder la confianza el concejo municipal de su alcalde, surge la medida de excepción como es el voto constructivo de censura.

Sin embargo, esta figura debe constreñirse al procedimiento donde señala la forma y plazos para que proceda de manera legal la remoción de un alcalde, de lo contrario se actuaría fuera del marco legal establecido al efecto. Al respecto la SC 0444/2007-R de 6 de junio, señala que:  "El art. 51 de la mencionada Ley fija el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal a través del voto constructivo de censura, que básicamente debe ser el siguiente: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros...; 6) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 7) para la aplicación del art. 200.II de la CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 8) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado."

"…como ya se ha interpretado correctamente en diferentes fallos de este Tribunal Constitucional, para proceder a la remoción de un Alcalde Municipal mediante el voto constructivo de censura resulta inexcusable el cumplimiento estricto del procedimiento previsto por el art. 51 de la LM, pues de no ser así toda actuación que hubiera dado lugar a la remoción es nula, no sólo por mandato del inciso 10 del citado art. 51, sino porque una remoción sin la observancia del procedimiento implica vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer una función publica, así entre muchas otras, la SC 0936/2001-R de 6 de septiembre, que en similar problemática dice:

'(…) el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura se sujeta al procedimiento establecido por el art. 51 de la Ley 2028, siendo nula toda actuación que no cumpla con el mismo, por expreso mandato del numeral 10 del artículo antes citado, de lo que se infiere que cualquier omisión al procedimiento antes señalado supone su nulidad, no pudiendo ser enmendada por ninguna actuación posterior".