SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0290/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0290/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

La aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad

Para cumplir con ese objetivo, el mismo Código establece mecanismos de protección ante un riesgo social advertido en contra de un menor, siendo uno de dichos mecanismos la figura del acogimiento temporal, previsto por el art. 40 del CNNA, que dispone: “La resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria. La aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad”. Por su parte la norma prevista por el art. 187 del mismo cuerpo legal establece: “Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia. Las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.”

De acuerdo a los preceptos citados, la norma prevé que excepcionalmente puede disponerse la internación de un menor sin autorización judicial, por cuya permisión la autoridad fiscal puede disponer como medida de protección la custodia de un menor en un Centro de Acogida con el fin de otorgar protección y defensa sociojurídica, precautelando siempre su integridad y mejor interés; medida que de ninguna forma podría considerarse como una privación de libertad, por el carácter de protección que reviste ante un riesgo social inherente al menor sobre el cual se dispone la acogida temporal; cabe aclarar sin embargo que la adopción de dicha medida excepcional, debe necesariamente ser comunicada al Juez de la Niñez y Adolescencia por la autoridad Fiscal o por el Centro de Acogida, dado que dicha autoridad es la única competente para definir la situación del menor o del adolescente en situación de riesgo que merezca protección que incluya su acogimiento. En ese sentido, la medida adoptada por la Fiscal demandada, de manera urgente y excepcional, tiene una evidente intención de protección, no de privación de libertad, ante los riesgos inminentes que ponían en peligro su integridad e inclusive su propia vida.