SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0364/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0364/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

III.3.   Sobre el derecho de petición

Es necesario previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada,  precisar los alcances del derecho de petición alegado por la accionante como lesionado, dentro de ese marco es propio acudir a la jurisprudencia constitucional establecida por la SC 0128/2006-R de 2 de febrero, que a su vez cita la SC 0981/2001-R de 14 de septiembre que señala: “(…) el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.”; concebido así el derecho de petición, es preciso también señalar que para que pueda darse la tutela requerida por considerarse lesionado dicho derecho, debe necesariamente existir concurrencia de los requisitos que lleven a esa conclusión y que han sido desarrollados en la SC 0310/2004-R, de 10 de marzo, que al respecto establece: `(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión`.

Por su parte la SC 0144/2010-R de 17 de mayo, sobre el derecho de petición afirma que: `(...) consagrado por el art. 24 de la CPE, desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, como: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa`.

Cabe recordar que a la luz del nuevo marco constitucional, el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, en el que se hace un desarrollo más prolijo que en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, y que textualmente establece que este derecho puede ser ejercido: “…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…”, generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, oportuna. Aparte de estos elementos se establece su informalismo, ya que el único requisito exigido para el ejercicio de este derecho es la identificación del peticionario.