SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0364/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
III.4. Análisis del caso concreto
Por nota 004/06 de 30 de junio de 2006, la accionante y el Vicepresidente del Comité de Vigilancia, aclararon que si bien, anteriormente, pidieron una Resolución Municipal que reconociera a la Directiva del Comité de Vigilancia; sin embargo, de acuerdo a la normativa vigente no era necesario dicho reconocimiento.
El 10 de julio de 2006, mediante nota, la Directiva del Comité de Vigilancia del municipio de Porvenir, comunicó a la autoridad demandada -oficialmente- sobre su nueva conformación para la gestión junio 2006 a junio 2008, denunciando que el Alcalde Municipal, funcionarios municipales y los Concejales, Nilma Banega y Hermán Justiniano, conjuntamente el Agente cantonal, irrumpieron en la reunión e intentaron conformar otro Comité acorde a sus expectativas.
El 13 de septiembre del mismo año, mediante nota, la accionante hizo llegar a la Presidenta del Concejo Municipal de Porvenir, la Resolución 001/2006, por la cual el Comité de Vigilancia, resolvió instar al Ejecutivo Municipal, así como al Concejo Municipal, la coordinación de funciones conferidas por la Ley de Municipalidades así también, que se les proporcione la información y documentación solicitada referente a la ejecución presupuestaria, seguimiento a los avances del POA 2006, ordenanzas y demás resoluciones municipales.
Mediante nota de 2 de octubre de 2006, la accionante reiteró su calidad de Presidenta del Comité de Vigilancia, y rechazó en la misma la convocatoria a la reunión de conciliación que emitió esa autoridad municipal con el argumento de que existían supuestamente dos personas que se atribuyeron la representación de dicho Comité.
Se ha constatado el envío de cartas y peticiones a la Presidenta del Concejo Municipal, hoy demandada; sin embargo, no existe constancia de que dicha autoridad edilicia hubiese respondido a las mismas, al contrario, de acuerdo al informe presentado, argumentó que existe un Comité de Vigilancia paralelo presidido por Nelson Limpias, quien también presentó un oficio en el mismo sentido, por lo que no emitió ninguna resolución y sólo trató de buscar una conciliación.
De los referidos antecedentes, se constata que la Presidenta del Concejo de Municipal de Porvenir, incurrió en una omisión indebida contra la accionante, toda vez que ésta formuló solicitudes en forma expresa y escrita ante la autoridad competente, para que las atienda, debido a que la actora consideraba que se encontraba legalmente constituida como Presidenta del Comité de Vigilancia de ese Municipio, y si bien inicialmente solicitó su reconocimiento, aclaró por nota posterior que no era necesaria la emisión de resolución de reconocimiento.
Posteriormente solicitó informes para ejercer el rol que por ley corresponde a los Comités de Vigilancia, sin que hubiera recibido respuesta alguna, pese a haber transcurrido un tiempo razonable para ello. La actual accionante, reclamó respuesta de numerosas notas dirigidas a la mencionada autoridad demandada, sin obtener pronunciamiento alguno, omisión que vulneró el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
Con relación a los demás actos denunciados en el presente amparo y a la exigencia de la seguridad jurídica invocada por la accionante, no es posible su análisis, debido a que de la relación de antecedentes se comprueba que existe una duda razonable en cuanto a la conformación de las Directivas, del Comité de Vigilancia, ya que existen dos grupos que se arrogan su legítima representatividad, y como ya lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la jurisdicción constitucional no define derechos ni analiza los hechos controvertidos, tal como lo establece la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre que afirma lo siguiente:“…el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto