SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0369/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56
No obstante lo anterior, la SC 0992/2005-R de 19 de agosto, atendiendo a lo señalado en la SC 1606/2002-R, que fue citada por el accionante, estableció que a pesar de lo dispuesto por el art. 307 del CTb.1992, cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada y considera que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias, quienes tienen “…la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas; dado que ningún acto de autoridad o funcionario público puede quedar libre del control mediante vías de impugnación del mismo, en materialización del derecho a la segunda instancia, y que aún en vía judicial existe la apelación incidental contra los actos dictados en ejecución de sentencia; el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56.
Las normas previstas por el art. 56 de la LPA, disponen que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, explicando que estos últimos son aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; luego, el art. 64 regula el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación con la resolución o acto administrativo equivalente, ante la propia autoridad que lo emitió, que tiene veinte días para resolverlo mediante resolución expresa, si vencido el plazo no dicta resolución, se tendrá por denegado el recurso (silencio administrativo negativo), pudiendo interponer el recurso jerárquico (arts. 61 y 65 de la LPA), en el plazo de diez días desde la notificación con la resolución al recurso jerárquico o de vencido el plazo para dictarla, debiendo la autoridad que dictó el acto impugnado remitir la impugnación ante la autoridad competente, que es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, la que tiene plazo de noventa días para sustanciar el recurso, vencido el cual, deberá dictar resolución sobre el fondo del asunto, de no hacerlo, se tiene por concedido el recurso (silencio administrativo positivo), conforme prevén las normas previstas por los arts. 66, 67 y 68 de la LPA” (as negrillas nos corresponden).
En la problemática que se revisa, la empresa representada por el accionante en ejecución coactiva del Pliego de Cargo 673/98, solicitó a la administración tributaria deje sin efecto las acciones coactivas adoptadas en contra de la misma, alegando supuestos vicios de nulidad incurridos con posterioridad al Auto 05/2000, dictado por la Dirección Distrital del SIN Oruro que anuló el referido Pliego de Cargo, determinación que empero fue dejada sin efecto por el superior en grado; asimismo, solicitó la prescripción de la obligación tributaria correspondiente a la gestión 1996, pretensiones que fueron desestimadas por la Gerencia de GRACO de Santa Cruz, mediante Resolución de 18 de septiembre de 2006, contra la cual se planteó “recurso de alzada” ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, al amparo de los arts. 143 del CTB, 3 y 4 de la Ley 3092 y el DS 27350, que fue rechazado por Resolución de 17 de octubre de 2006, la cual se impugna a través del presente amparo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Auto de 18 de septiembre de 2006
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- 1)
- idóneos
- conforme a las normas y procedimientos establecidos en el Código Tributario de 1992
- el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56
- prescripción
- APROBAR