SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0369/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
prescripción
Al respecto cabe señalar reiterando lo antes expresado, que al tratarse de la ejecución coactiva de un Pliego de Cargo de 1998, la sustanciación del procedimiento correspondiente y de todas sus posibles incidencias deben sujetarse invariablemente a lo dispuesto en el Código Tributario de 1992 y disposiciones legales conexas, de donde el accionante no puede invocar, menos ampararse en normas que fueron dictadas con posterioridad, como el Código Tributario en actual vigencia y la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que incorpora el procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico ante la Superintendencia Tributaria, por lo que si bien la indicada Ley en su art. 4.3, establece la posibilidad de interponer recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, de actos administrativos que rechacen la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación, esta previsión no podía ser aplicada al caso en análisis dado que se trata de la ejecución de un Pliego de Cargo anterior a la fecha de publicación del Código Tributario Boliviano.
Por lo mismo, no correspondía a la autoridad demandada pronunciarse sobre las presuntas nulidades denunciadas con relación al aludido Pliego de Cargo, pues al encontrase el proceso en fase de cobranza coactiva, en mérito a lo previsto por el art. 305 del CTB.1992, ninguna autoridad administrativa o judicial está facultada para modificar o anular sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, no siendo admisible dar curso de manera indefinida a incidentes con el único afán de dilatar la ejecución coactiva, por lo que la autoridad demandada al rechazar el recurso de alzada no ha incurrido en acto ilegal alguno, máxime cuando por disposición del art. 195.II del CTB, el recurso de alzada no es admisible, entre otras situaciones, contra medidas precautorias que se adoptaren en ejecución de sentencia como es el caso.
En cuanto a la excepción de extinción de la obligación tributaria por prescripción de la gestión 1996, conforme al entendimiento jurisprudencial anteriormente glosado, la representada del accionante, una vez denegada la solicitud por la administración tributaria, debió acudir a las vías de impugnación previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, interponiendo el recurso de revocatoria previsto en su art. 64, ante la misma autoridad que dictó la Resolución impugnada en el plazo de diez días siguientes a su notificación; estableciéndose por el contrario, que la representada del accionante de manera equivocada planteó “recurso de alzada” ante otra autoridad, inobservando así el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, que demanda el agotamiento de los recursos o medios de defensa que el accionante tuviese expeditos en la vía judicial o administrativa, con el añadido de que los recursos a ser utilizados a fin de habilitarse para acudir a la jurisdicción constitucional deben ser los idóneos y efectivos para reparar el acto ilegal, pues la interposición de un recurso incorrecto o extemporáneo neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional que no está para salvar la negligencia del accionante, circunstancia que determina la denegación de tutela, sin que sea necesario ingresar al análisis de fondo del asunto.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Auto de 18 de septiembre de 2006
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- 1)
- idóneos
- conforme a las normas y procedimientos establecidos en el Código Tributario de 1992
- el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56
- prescripción
- APROBAR