SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

III.4.2. Sobre el procedimiento administrativo de impugnación de resoluciones y el principio de informalismo

En cuanto a la actividad administrativa y la posibilidad de impugnación de los actos administrativos, la doctrina desarrolla diferentes razonamientos para sustentar la recurribilidad de las resoluciones de la administración pública que causen agravio al administrado por no constituir verdad material ni tener carácter definitivo, al respecto Gordillo señala que: "…los problemas de la validez e impugnación de la actividad administrativa giran en torno a un principio: el de que puede atacarse mediante un recurso administrativo o acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez: la noción de acto administrativo debe entonces recoger ese principio y restringirse a aquellos actos que no producen efectos jurídicos directos, en forma inmediata" (Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3 "El acto Administrativo", Lima- Perú.2003 Ed. Ara).

La posibilidad de impugnación de la RA ARSU-080-D/05 de 26 de septiembre, queda plenamente demostrada al constituir un acto de la administración aduanera, suscrita a través de su Administrador de la Aduana Interior de Sucre, que generó la obligación del accionante de pagar los gastos inherentes a la nacionalización del motorizado, entre ellos los tributos aduaneros, a través de la extensión de una póliza a nombre suyo donde funge como importador y que le dio la posibilidad de inscribir la enajenación en el registro público de la Alcaldía de Sucre y consolidar su derecho propietario, extremo que no efectivizó por imposibilidad material al existir la inscripción de una primera póliza de importación a nombre del importador IMCRUZ, extendida el 25 de mayo de 1999, con el mismo número de chasis y demás datos idénticos a los cursantes en la póliza de importación del accionante extendida el 4 de octubre de 2005.

De acuerdo a la documentación arrimada al expediente, y en sujeción a los argumentos jurídicos expuestos, se verifica que el accionante al tener conocimiento de la imposibilidad de inscripción de su declaración de importación por la adjudicación del motorizado, presenta solicitud de nulidad de remate y la devolución de todos los gastos realizados más el resarcimiento de daños y perjuicios provocados ante la misma autoridad que sustanció todo el procedimiento de intervención contravencional, celebración y aprobación de remate de la motocicleta adjudicada, el Administrador de la Aduana Interior de Sucre, Marco Antonio Soria Galvarro.

Al no obtener respuesta, presenta recurso de revocatoria que mereció el pronunciamiento de 24 de abril de 2006, notificada al accionante, juntamente el pronunciamiento de la solicitud de nulidad, el 16 de mayo de 2006, en los que la autoridad administrativa condiciona el análisis de fondo de la solicitud a la entrega del motorizado y los documentos inherentes a él. Ante la negativa de sustanciar el fondo de la solicitud, el accionante activa el recurso jerárquico que presentó ante el Administrador Aduana Interior de Sucre, quien a su vez lo remitió al Gerente Regional de Cochabamba, Joaquín M. Arze Solíz, demandado en la presente acción tutelar, que rechaza el recurso señalando que "…la Resolución Administrativa N° ARSU-080-D/05 de 26.09.2005 que resuelve aprobar el remate de la mercancía consistente en una unidad de vehículo clase motocicleta, marca Suzuki, conforme a la respectiva Acta de Remate es un acto administrativo definitivo emitido por la Administración Tributaria, debiendo ocurrir ante la Superintendencia Tributaria General, conforme a lo previsto en el art. 4 numeral 4 del Código Tributario" (sic).

Conforme a lo expuesto, se debe dejar establecido que en el caso que se examina es menester aplicar el principio del informalismo dispuesto en el art. 4 inc. l) de la LPA en su, entendido como la facultad de la administración pública de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad; en este sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que: "...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados..." (SC 0642/2003-R de 8 de mayo); siguiendo el contenido del principio descrito, en un caso en el que los recurrentes activaron los medios impugnatorios ante autoridad administrativa diferente a la llamada por ley, el Tribunal Constitucional estableció que: "...en base al principio de informalismo que rige a trámites administrativos, pudo asimilarse al recurso de Revocatoria previsto por las normas de los arts 140 y 141 LM y 9.II del DS 26139, 67 y siguientes del DS 26115; luego, los recurrentes, solicitaron que el Alcalde emita una resolución respecto de su solicitud, presentando en forma equivocada ante una instancia incompetente como es el Concejo Municipal, el 30 de julio del mismo año, 'Recurso de Revocatoria, bajo alternativa de Recurso Jerárquico', (incluso en su memorial de amparo, mencionan que interpusieron el 'Recurso Jerárquico de Revocatoria' que es inexistente en nuestras normas procesales administrativas), éste recurso sobre la base del mencionado principio de informalismo, pudiera asimilarse al recurso jerárquico, por lo que luego de haber declinado competencia el Concejo, el Asesor de la alcaldía, emitió informe legal en sentido de que no correspondía resolver el recurso por ser extemporáneo, siendo lo correcto que al estar formulado el recurso, se ordene la remisión de todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicio Civil, para que ésta con jurisdicción propia defina lo que corresponda en este asunto" (SC 0022/2004-R, de 7 de enero).

Resultando que, interpuesto el recurso administrativo de revocatoria o jerárquico ante autoridad sin facultad para resolverlo, esta debe remitirla a la autoridad llamada por ley para que resuelva sobre los actos administrativos impugnados, en aplicación al principio de informalidad del procedimiento administrativo que sólo rige a favor del administrado y no así de la administración pública que tiene la obligación de conocer y cumplir las exigencias formales determinadas por la norma para la sustanciación de los procedimientos que sean de su conocimiento.

Entonces, habiendo llegado a conocimiento del Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional el recurso jerárquico interpuesto por el accionante y al no considerarse competente para sustanciarlo amparado en el procedimiento que prevé el Código Tributario, en correspondencia con la doctrina y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el codemandado Joaquín Arze Solíz, debió remitir el recurso a la autoridad competente que - a decir suyo- constituye la Superintendencia Tributaria, para que pueda manifestarse sobre el fondo de la solicitud denegada en el recurso de Revocatoria.