SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, y de la revisión de antecedentes tenemos que el accionante denunció específicamente que se vulneró su derecho al debido proceso porque dentro del proceso de divorcio iniciado por Tania Marlene Apaza fue citado -previo juramento de desconocimiento de su paradero- mediante edictos, dictándose Sentencia el 11 de agosto de 1990, con la que fue erróneamente notificado en forma personal, como lo prueba el formulario de notificaciones 003655 (fs. 5). Asimismo, afirma que nunca tuvo conocimiento del proceso de divorcio ni de los efectos de la mencionada Sentencia, en la que se le impuso una asistencia familiar de Bs200.- es decir Bs50.- por beneficiario.
Sin embargo, contradictoriamente, aduce tener conocimiento de que su ex esposa contrajo matrimonio con René Zamora Ortega el 25 de agosto de 2003 (fs. 27), además de también conocer del matrimonio de su hijo Germán Gadiel Padilla Apaza con María Eugenia Benavidez Daza el 5 de mayo de 2007 (fs. 28), es decir, que a pesar de tener conocimiento de estos hechos el accionante nunca activó recurso alguno para resolver su situación jurídica, mostrando desidia en sus acciones, además -en el marco de lo señalado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 - no es posible analizar aquellos elementos procesales a no ser que tengan un efecto directo sobre el derecho a la libertad física o personal.
El 21 de diciembre de 2006, sus tres hijos, P.B.P.A., C.J.P.A., Germán Gadiel Padilla Apaza, mediante memorial solicitaron que se practicara liquidación total de la asistencia familiar que fue fijada por la Sentencia de 11 de agosto de 1990, pidiendo además que se librara exhorto ante el Juez de Partido de Turno de la Ciudad de La Paz, debido a que el accionante radicaba en dicha ciudad. El 16 de de febrero de 2007 se practicó la liquidación, arrojando la suma de Bs44244.-
Posteriormente el 9 de agosto de 2007, sus tres hijos en virtud a que el accionante no pudo ser habido personalmente en su domicilio real - Calacoto av. Los Rosales 456 zona Los Pinos- solicitaron que en virtud del art. 121 del CPC, se procediera a su notificación cedularia, que fue efectuada por el Oficial de Diligencia del Juzgado Segundo de Partido de Familia, hecho que el accionante denuncia que vulneró su derecho al debido proceso porque tenía su domicilio en la calle “23 N1 38” zona Alto Ventilla, que demostró mediante certificado domiciliario (fs. 25 a 26). Sin embargo, si el accionante consideraba que la citación practicada era defectuosa o nula por la falta de forma y que por lo mismo afectaba sus derechos, debió haber denunciado tal hecho ante la misma autoridad jurisdiccional, aplicando lo establecido por el art. 129.I del CPC, y no acudir directamente a esta acción tutelar, por lo que es aplicable a este caso la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3.
Finalmente, en cuanto a lo aseverado por el accionante de que Marlene Tania Apaza había contraído matrimonio el 25 de agosto de 1993, por lo que a partir de aquella fecha no le correspondía el derecho a asistencia familiar, al igual que su hijo Germán Gadiel Padilla Apaza, que también contrajo matrimonio en el 5 de mayo de 2007, por lo que tampoco le correspondía tal beneficio, cabe aclarar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido clara al señalar que la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho, sino que debe ser demandada y demostrada, así está establecido en la SC 1851/2003-R de 12 de diciembre que dice lo siguiente:
“…que la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho al haberse producido la mayoría de edad o cualquier otro acto o hecho, que exima legalmente al obligado del pago de la asistencia, que en un momento se dispuso por la autoridad competente, dado que en estos casos, el obligado deberá solicitar el cese de la asistencia familiar a favor del beneficiado exponiendo las razones y acompañando las pruebas necesarias para que su petición sea valorada. En este entendido, el deber de cumplir con la asistencia quedará sin efecto a partir de la resolución de la autoridad judicial competente, lo que significa, que para el caso de declararse la cesación, las pensiones a partir de esa fecha no serán pagadas; empero, si el obligado anterior a esa cesación tenía por cumplir asistencia devengada debe cumplirla igualmente bajo las prevenciones de ley, vale decir, que la cesación no le exime de sus obligaciones anteriormente incumplidas”.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- d)
- f)
- g)
- 1.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- improcedente
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre el procesamiento indebido dentro de la acción de libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR