SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

improcedente

La Sentencia 001/2008 de 26 de enero, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente el recurso de hábeas corpus contra Gustavo Rosas Carrasco, Juez Segundo de Partido del Distrito Judicial de Potosí, con los siguientes argumentos: 1) Que los reclamos hechos por el recurrente referidos al debido proceso en el juicio de divorcio, que se siguió en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, fueron  extemporáneos, debido a que se produjeron hace trece años, y debieron ser reclamados oportunamente ante la autoridad jurisdiccional correspondiente y en su caso por la vía del amparo constitucional, por tratarse de asuntos del debido proceso no reclamables por la vía de hábeas corpus; 2) En cuanto al reclamo referido a la notificación con la liquidación de pensiones tampoco es pertinente, debido a que el recurrente tuvo conocimiento  de la existencia del proceso de divorcio en su contra y obviamente de las emergencias consiguientes referidas a la asistencia familiar que correspondió a los beneficiarios; 3) En lo referido a la suspensión de asistencia familiar que correspondía a su exesposa y a su hijo Germán Gadiel Padilla Apaza, por matrimonio de éstos, no corría ni operaba de facto y automáticamente, por lo que debió formalizar su petitorio inmediatamente de producirse  las circunstancias alegadas por el recurrente; 4) En cuanto a la diligencia de notificación con la liquidación de pensiones, es preciso recordar que en el memorial de demanda de hábeas corpus, el propio recurrente reconoció que esa diligencia de comunicación mediante exhorto fue realizada en su domicilio real de av. Los Rosales 456, zona Los Pinos, por lo que no existió defecto alguno; y 5) El recurrente equivocó el medio procesal constitucional para denunciar su supuesta detención ilegal, como efecto de violación al debido proceso, al no haber concurrido el presupuesto de indefensión absoluta dentro del proceso de divorcio y no se vulneró el derecho fundamental alguno.