SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

Fragmento 20

         En la misma línea, las resoluciones que impongan medidas cautelares, deben estar debidamente fundamentadas conforme lo exigen los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP; razón por la cual, la fundamentación de las resoluciones judiciales, no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, modificación e inclusive cuando se revoca la misma; en este sentido, se tiene de los antecedentes, que luego de que por Resolución 378/07 de 2 de junio de 2007, la Jueza demandada, dispuso la detención preventiva de los accionantes, éstos solicitaron su cesación; ahora bien, mediante Resolución 238/2007 de 24 de septiembre, se resolvió la solicitud respecto a dicha medida, efectuada por los imputados Marcelino Huanca Argandoña y Emilio Anacleto Choque Aguilar, disponiendo la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, aceptar la solicitud de cesación de la detención preventiva y en su lugar, impone medidas sustitutivas, con el siguiente fundamento: "En anterior audiencia se solicitó la cesación a la detención preventiva en Res. 229/2007 del 7 de septiembre de 2007. Determinándose en esa audiencia que si bien existían nuevos elementos, éstos no eran plenos determinándose rechazar la cesación a la detención preventiva quedando por absolver y subsanar el certificado de trabajo y probar ante este despecho judicial que quedaba subsistente el art. 235 en relación al num. 2) del CPP", concluyendo en definitiva que: "…las certificaciones de trabajo son coherentes y ninguna contradice a la otra y en ese sentido se tiene que estos dos ciudadanos cumplen las funciones mencionadas, por lo que se tiene probado el trabajo de estos dos ciudadanos desvirtuando de esta forma lo establecido por el art. 234 inciso 1) del CPP";  con referencia al peligro de obstaculización, referido a las amenazas que hubiera sufrido el menor de edad que fue testigo del hecho, esta autoridad señaló: "El representante del Ministerio Público no tiene de manera objetiva elemento alguno para hacer ver que esta amenaza está subsistente en contra de este menor".