SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
III.3. Sobre la falta de fundamentación de la imputación
El principio de imputación, deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa, pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, y reiterada en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, entre otras, señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc. 3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que "…el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)…".
Entendimiento que se complementa con lo establecido en la SC 0731/2007-R de 20 de agosto, en la que se vinculó la imputación con las medidas cautelares: "… la fundamentación de la imputación formal no sólo se limita a los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también a uno de los efectos que puede derivar, ésto es a la adopción de medidas cautelares sobre el imputado y sus bienes, porque entre la imputación y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad, conforme lo determinó la citada SC 0760/2003-R. En ese sentido, debe tenerse presente que el art. 302 del CPP, establece que la imputación presentada por el fiscal -una vez concluida la investigación preliminar, debe ser formalizada mediante resolución fundamentada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procede; lo que significa que el representante del Ministerio Público al solicitar la aplicación de medidas cautelares debe hacerlo también de manera fundamentada, estableciendo con precisión la existencia de los requisitos previstos en los art. 233 y 240 del CPP, sea que se trate de detención preventiva o medidas sustitutivas, así como la indicación concreta de cual o cuales circunstancias concurren al caso concreto de las descritas en los arts. 234 y 235 del CPP…" .
En el presente caso, se evidencia que la imputación formal, emitida, por el Fiscal de Materia, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 73 y 302 del CPP, toda vez que, no se encuentra debidamente fundamentada; del examen de la misma, se advierte que el Fiscal a tiempo de imputar formalmente por la presunta comision del delito de asesinato, lo hizo de forma genérica, sin especificar el grado de participación de las cuatro personas imputadas con el ilícito que se les atribuye, limitándose a establecer lo siguiente: "…que la conducta de los protagonistas del hecho, se tiene información de los testigos, que los mismos han cometido el delito y se dieron a la fuga en una camioneta doble cabina de propiedad de Valentín Huanca"; en base a dicha generalización, ésta autoridad define que la conducta de las personas aprehendidas, se adecua a las previsiones del ordenamiento penal, en consecuencia -como se dijo- este Tribunal aclaró que la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, debiendo apreciarse indicios racionales sobre su participación en el ilícito que se le imputa.
Asimismo, en el caso de la imputación formal, esta debe superar con creces a la imputación genérica; en cuanto a la certeza de la existencia del hecho y la participación de los imputados, el fiscal debe examinar y adecuar el hecho al tipo penal, señalando claramente cada uno de ellos, en la fundamentación de la imputación; consiguientemente, es un deber la exigencia de especificar los hechos, individualizar el grado de participación y tipificar racionalmente la conducta del imputado; esto tiene como efecto, el ser un presupuesto del derecho a la defensa, marcando un límite de la investigación que se realiza en la etapa preparatoria, sobre cuya base se desarrollará el proceso penal y que imprescindiblemente tiene que ser de conocimiento del imputado para que éste ejerza todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en el presente caso, los imputados se encuentran coartados de hacer una defensa amplia e irrestricta, toda vez que la imputación formal, carece de fundamentación, al no especificar el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho investigado y no especifica los resultados y elementos que las investigaciones preliminares hayan aportado, más aún, considerando que la imputación formal, marca el inicio de la etapa preparatoria del juicio, conforme ha establecido la SC 1036/2002-R de 29 de agosto; además, si bien es cierto que la ley otorga al fiscal un amplio margen de discrecionalidad, esta encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que la discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control.
Asimismo, se constata, que la imputación formal, no tiene una fundamentación respecto a la solicitud de aplicación de medidas cautelares, por cuanto el representante del Ministerio Público, se limita a señalar lo siguiente: "… a los fines de la prosecución y conclusión de las investigaciones, sírvase disponer audiencia para la consideración de las medidas cautelares aplicables, solicitando a su autoridad señalar día y hora a tal efecto, acto procesal en el que el suscrito Fiscal, solicitará las medidas cautelares que considere pertinentes". Situación que demuestra la falta de fundamentación en la solicitud de las medidas cautelares; no establece con precisión, la existencia de los requisitos previstos en los arts. 233 y 240 del CPP, así se trate de detención preventiva o medidas sustitutivas, como la indicación concreta de cual o cuáles circunstancias concurren al caso concreto de las descritas en los arts. 234 y 235 del CPP; en todo caso, esta autoridad de forma arbitraría, señala en la referida Resolución, que solicitará las medidas consideradas pertinentes, contraviniendo que los imputados puedan en su caso, preparar una estrategia de defensa a ser desarrollada en la audiencia cautelar, que les permita refutar, contradecir e incluso acreditar la inexistencia de las circunstancias que fundamentan la petición fiscal o la presentada por la parte querellante; defensa que resultaría limitada en el caso de que recién en la audiencia se conozcan los argumentos del Ministerio Público y del querellante para solicitar la aplicación de una medida cautelar; por tanto significa que el Fiscal a cargo de las investigaciones, infringió los arts. 73 y 302 del CPP y 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que exigen la emisión de resoluciones debidamente fundamentas; ahora bien, todas estas irregularidades, debieron ser advertidas por la Jueza de Instrucción en lo Penal, que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme establece el art. 54 inc. 1) del CPP, pero no sucedió dicho extremo.
Se concluye, la vulneración al derecho a una defensa amplia e irrestricta de los imputados ahora accionantes, por cuanto la imputación formal carece de fundamentación y requisitos señalados en la presente Sentencia; aclarar que cualquier denuncia de actividad procesal defectuosa, al ser ésta, una vía idónea (SC 0008/2010-R), debe ser interpuesta ante el juez cautelar, antes de acudir a esta vía extraordinaria, situación que se dio en el presente caso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre la falta de fundamentación de la imputación
- III.4.
- Fragmento 20
- .
- se refirió a los hechos que debían ser desvirtuados
- III.5.
- III.6.
- APROBAR