SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

procedente

Mediante Resolución 10/2008 de 22 de febrero, cursante de fs. 195 a 198, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de la Resolución 753/07 de 1 de octubre de 2007, dictada por la Sala Penal Primera de la misma Corte, que revocó la Resolución que beneficiaba a Marcelino Alejandro Huanca Argandoña y Emilio Anacleto Choque Aguilar; asimismo, la nulidad de la Resolución 109/2007 de 6 de diciembre, emitida por la Sala Penal Tercera de la referida Corte Superior, que confirmó la Resolución de 7 de noviembre de 2007, pronunciada por la Jueza recurrida y en su lugar, dispuso que los Vocales recurridos, dicten nuevas resoluciones sin necesidad de previa audiencia de acuerdo con los fundamentos expuestos; en base a lo siguiente: 1) La Resolución de imputación formal 06/07 de 1 de junio de 2007, por la presunta comisión del delito de asesinato, señala que respecto a las medidas cautelares, solicitará la que considere pertinente; en este sentido, dicha imputación formal, no reúne las condiciones previstas por el art. 302 inc. 4) del CPP, toda vez que el Fiscal, tiene la obligación, señalar expresamente las medidas cautelares que solicita, proponiendo y adjuntando la prueba pertinente y atinente al caso, para ver si procede o no la detención preventiva o la medida cautelar que se crea conveniente, aspecto que no fue cumplido por parte del Fiscal asignado al caso, omisión que genera indefensión en los imputados, por que no saben contra que medida cautelar van a presentar sus descargos, aspecto que no fue observado por la Jueza de la causa, a tiempo de disponer la detención preventiva el 2 de junio de 2007; 2) Ante la solicitud de cesación de detención preventiva, efectuada por Marcelino Alejandro Huanca Argandoña y Emilio Anacleto Choque Aguilar, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia del "Juzgado Tercero", dictó la Resolución de 24 de septiembre de 2007, disponiendo la cesación de detención preventiva e imponiendo en su lugar, una serie de medidas sustitutivas a la misma, Resolución que fue apelada por el Ministerio Público y por el querellante, pronunciando la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la Resolución 753/07 de 1 de octubre de 2007, la cual revocó la Resolución apelada y dispuso la detención preventiva de Marcelino Alejandro Huanca Argandoña y Emilio Anacleto Choque Aguilar; sin embargo, los Vocales de dicha Sala, no señalaron objetivamente, cuáles son los motivos que los impulsaron a revocar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como tampoco indicaron expresamente la existencia de los riesgos de fuga y tampoco cuáles son los riesgos de obstaculización a la averiguación de la verdad del proceso; manifiestan de manera general, las amenazas a los familiares de la víctima y el peligro que corre el menor como testigo presencial (es un argumento subjetivo); sin embargo, se debe tener presente que, así el menor hubiese identificado a varios ciudadanos como autores del delito, y manifestar que se mantienen las amenazas contra el menor, no tiene que ser una apreciación subjetiva por parte del Fiscal como del acusador particular, sino, este hecho tiene que ser demostrado objetivamente, aspectos que no se establecen en el cuaderno de apelación, de manera objetiva, no hay elementos que den lugar a esa amenaza. Por otro lado, se observó que existen pruebas suficientes, conforme lo señala la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margoth Pérez Montaño, que hacen viable la cesación de la detención preventiva de Marcelino Alejandro Huanca Argandoña y Emilio Anacleto Choque Aguilar, por lo cual, la revocatoria dispuesta por los Vocales, no se encuentra enmarcada en derecho; 3) La fundamentación efectuada a tiempo de la apelación por el Fiscal y la parte acusadora, no cumplen con lo señalado por el art. 404 del CPP, ya que no fundamenta adecuadamente el recurso y tampoco se ofrece prueba en la forma señalada, verificándose la vulneración a la garantía al debido proceso, en lo referente a los puntos señalados. Corresponde por tanto, hacer un nuevo análisis de toda la prueba presentada objetivamente y proceder en consecuencia; 4) Respecto a Valentín Huanca Argandoña, por Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2007, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dispone el rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva, que fue confirmada en apelación por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, dicha instancia no consideró las pruebas presentadas por el solicitante, las que determinan que no existe peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad ni riesgo de fuga; por el contrario, se demostró el vínculo familiar, domicilio y además, la certificación correspondiente de que ellos trabajan en cuestiones agrarias; es más, se aprecia que no hay una relación adecuada ni consideración de la prueba presentada por Valentín Huanca Argandoña a tiempo de pedir la cesación de la detención preventiva; y, 5) Al resolver los recursos de apelación, tanto la Sala Penal Primera como la Tercera, no han efectuado valoraciones objetivas de las pruebas, dejándose llevar por un aspecto meramente subjetivo, cual es la amenaza de posibles testigos y la supuesta amenaza al menor que ha declarado; ni el Fiscal como la parte querellante, demuestran que exista esa amenaza contra este menor, ni contra terceras personas; existen certificaciones de trabajo, vínculos familiares, que deben ser considerados necesariamente por ambas Salas y hacer procedente, de esta manera, la cesación de la detención preventiva por parte de los imputados.