SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2008, cursante de fs. 3 a 6 vta., los recurrentes aseveran que el 31 de mayo de 2007, a horas 19:30 aproximadamente, en la zona de Kellumani, se suscitó un hecho de sangre por disparos de arma de fuego, falleciendo Martín Silva Choque; ante esta situación, los familiares del fallecido, procedieron a quemar y robar sus bienes muebles y enseres, hasta el punto de pretender lincharlos junto a sus familiares; por lo que se, constituyeron en el domicilio del Alcalde comunario, Constancio Lino Saico, para protegerse de las agresiones, siendo posteriormente arremetidos en ese lugar, por lo que pidieron auxilio a la Policía, funcionarios que los trasladaron a las oficinas de la Patrulla de Auxilio al Ciudadano (PAC), del complejo de Achumani, y luego al Regimiento Policial 4 de Calacoto, con el objeto de sentar denuncia por la quema y robo en sus domicilios; empero, toda vez que, el Fiscal no se encontraba, no pudieron hacerlo y de esa manera retornaron a las oficinas de PAC; posteriormente, fueron auxiliados por el oficial "Hinojosa"; junto a sus familiares nuevamente recurrieron al Regimiento Policial para intentar sentar su denuncia, siendo reiteradamente puestos bajo custodia policial, a fin de que no fueran objeto de otras agresiones.

Al día siguiente, una vez que se hicieron presentes en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para sentar la correspondiente denuncia, extrañamente y ante el total desconocimiento del hecho de sangre suscitado, en forma sorpresiva, empezaron a tomarles declaraciones informativas en forma separada. Extrañados de tal situación, intentaron preguntar que estaba sucediendo y se les indicó, que se encontraban en calidad de sospechosos, por el simple hecho de la existencia de un testigo, menor de doce años, quien señaló que los había visto ocultos y que estaban disparando armas de fuego; empero, en dicha declaración, no se cumplieron con las formalidades previstas por ley, toda vez que, debió ser recibida por un juez del menor; indican que, al momento de efectuar sus declaraciones, no fueron asistidos por ningún abogado, prueba fehaciente de aquello, es que en la declaración de Constancio Lino Saico, no figura la firma del abogado; en las demás declaraciones se encuentra la firma de la abogada Martha Bozo, a quien no conocen; es más, esta abogada no pudo estar en cuatro declaraciones casi al mismo tiempo; asimismo, a Franklin Aguilar Boyán, Fiscal de Materia, recién lo conocieron cuando terminaron sus declaraciones, momento en el cual éste les indicó que serían conducidos ante una jueza cautelar para que se determinara si los liberaban o los detenían, enterándose luego, que dicho Fiscal los había imputado formalmente por Resolución 06/07; misma que fue sorteada al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar el 1 de junio de 2007, lugar en el que al momento de ingresar a la consideración de medidas cautelares, fueron nuevamente agredidos por los familiares del fallecido; bajo la presión de esa gente agresiva, la Jueza de la causa, dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro, donde hasta el presente se encuentran sin la posibilidad de acceder a su libertad, toda vez que, tanto la Jueza cautelar, como el Tribunal de alzada, en virtud a la presión social y política, rechazaron la solicitud de cesación de detención preventiva, pese a que en principio, la Jueza recurrida, dispuso la cesación de la medida a favor de Marcelino Alejandro Huanca Argandoña y Emilio Anacleto Choque Aguilar; sin embargo, el Tribunal de alzada, revocó dicha determinación por las presiones antes expresadas.

La Jueza recurrida, determinó su detención preventiva, con el fundamento de la existencia de riesgo de fuga, arguyendo el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que no demostraron tener domicilio, familia y trabajo constituidos; aclaran que para dicha audiencia, se ha coartado su derecho a la defensa, ya que fueron detenidos veinticuatro horas antes de la misma, sin darles tiempo para presentar toda la documentación necesaria; en la audiencia de cesación, se adjuntó certificado de matrimonio, nacimiento de hijos, así como se demostrar que hasta que día, no obstaculizaron el proceso, pero tanto el Juez como los Vocales de la Sala Primera y Tercera, no lo consideraron en su momento, y peor aún, cuando sus personas tienen toda la disposición para coadyuvar en la labor judicial a efectos de establecer la verdad de los hechos; continúan manifestando, que tanto el Fiscal de Materia, Franklin Aguilar Boyán, como la Jueza recurrida, a momento de emitir y recepcionar la imputación formal, no cumplieron con todas las condiciones previstas por el art. 299 del CPP, actuaciones que no pueden ser subsanadas a petición de parte, menos de oficio.