SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

improcedente

La Resolución de 14 de febrero de 2008, cursante de fs. 128 a 130 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El recurso interpuesto, procede como un medio preventivo cuando la detención o cualquier otra forma de restricción a la libertad aún no se produjo, pero es susceptible de suponerse su inminencia, en tanto que la amenaza puede demostrarse positivamente; en este caso, existe certeza, por lo que el hábeas corpus preventivo es viable para impedir la detención que se encuentra a punto de concretarse, pues el mandamiento de apremio fue emitido y entregado al recurrente; 2) El proceso de ejecución de sentencia, según el Código Procesal del Trabajo, está sujeto a lo establecido en los arts. 213 y 216 del citado Código, que autoriza el apremio del litigante perdidoso si no cumple su obligación en el plazo de tres días; la ejecución forzada a través del apremio, constituye el ejercicio de una potestad pública a cargo del órgano jurisdiccional; 3) Los procedimientos administrativos que debe cumplir el Liquidador del SNC en Liquidación y que están señalados en la Disposición Final Segunda de la Ley 3506, no son de responsabilidad ni atribuibles al trabajador que obtuvo una sentencia de condena en su favor, luego de un proceso laboral con el reconocimiento de sus derechos, que tiene la calidad de acreencia privilegiada, según lo dispuesto por los arts. 1341 y 1345 del Código Civil (CC); 4) El Liquidador debió, según la Ley, tomar oportunamente las previsiones necesarias para que el Ministerio de Hacienda destine en la cuenta de contingencias anuales el presupuesto necesario a disponibilidad de los pagos de las obligaciones contra el SNC y que fueron declaradas judicialmente; 5) Se deben priorizar los derechos laborales del trabajador, reconocidos en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y por lo tanto, su ejecución no puede ser diferida por ningún recurso o incidente que la dilate; y, 6) La Jueza recurrida, al emitir el mandamiento de apremio, no amenazó la libertad del recurrente, sólo dio cumplimiento a las normas vigentes que la sustentan, haciendo improcedente el recurso planteado.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente la acción tutelar, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, tampoco dio una correcta aplicación al citado precepto constitucional.