SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

concediendo

Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 265/2006 de 28 de noviembre, cursante de fs. 142 a 147, concediendo el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) Según el entendimiento de la SC 1732/2004-R de 27 de octubre, relacionada con la SC 1032/2006-R de 16 de octubre, la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común; y a la constitucional, verificar si en esa labor interpretativa se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, vinculados a todos los operadores de justicia. En cumplimiento de la SC 1365/2005-R, concernía pronunciar resolución con la fundamentación adecuada y suficiente sobre la excepción de extinción de la acción interpuesta el 18 de septiembre de 2004; sin embargo, se pronunció el Auto Supremo 105/2006, en el que no establecieron con claridad, ni de manera pormenorizada o detallada, las actuaciones procesales que hubieren sido manifiestamente dilatorias, como tampoco si las mismas son atribuibles a los juzgadores o a los imputados, siendo evidente la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica; 2) Respecto a la falta de vista fiscal, la SC 1365/2005-R, anula hasta el momento en que se pronuncie un nuevo Auto Supremo, lo que implica que la nulidad únicamente afectaba al Auto Supremo 16/2005 y no al requerimiento fiscal de 11 de marzo de 2004, no siendo atendible el petitorio; 3) La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia de Conjueces, dictó el Auto Supremo 105/2006, sin que previamente se hubiera procedido al sorteo del relator, no siendo facultad, ni atribución del Ministro tramitador, cual refiere el informe elevado, proyectar el Auto Supremo para su consideración posterior; 4) El art. 73 de la LOJabrg, con relación al art. 267 del CPC, señala el procedimiento de sorteo en la Sala Plena, asimismo el art. 90 del mismo cuerpo legal, dispone la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales, estando claro que se contraviene una norma procesal cuando no se da cumplimiento a lo previsto en ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador; y, 5) Al no haberse procedido al sorteo, se violentó el debido proceso, máxime si éste, abre la competencia del relator, quien tendrá la facultad de poner a consideración del cuerpo colegiado, el proyecto de Resolución, en pleno ejercicio de la competencia que emana del art. 26 de la LOJabrg, concordante con el art. 7 del CPC, concluyendo que las autoridades recurridas vulneraron la seguridad jurídica y el debido proceso previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.