SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.3. Régimen procesal penal sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, contenida en el art. 133 del CPP, precisa que: “Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a pedido de parte, declarará extinguida la acción penal”; en razón a que, la Disposición Transitoria Tercera del CPP, dispone que las causas a tramitarse conforme al régimen procesal anterior (Código de Procedimiento Penal de 1972), deberán ser concluidas en el plazo de cinco años, computables desde la publicación del Código de Procedimiento Penal vigente.

La Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, que modificó dicha disposición y determinó que todas las causas en trámite sujetas al régimen procesal anterior continuarían tramitándose hasta su conclusión, quedó sin efecto, en virtud a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que realizó una interpretación contextualizada y sistemática de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y sus alcances en el actual régimen penal y en el sistema penal abrogado, declarando la inconstitucionalidad del art. 133, último párrafo y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, en los siguientes términos: “…la Disposición Transitoria Tercera establecía una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cual es la extinción de la acción penal, que conlleva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, sea pública a privada, por el cumplimiento del plazo máximo fijado por el propio legislador (cinco años) para la culminación de los procesos penales tramitados con el anterior régimen. Consecuentemente, el efecto inmediato de la declaratoria de extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más, extinguiéndose el ejercicio del ius puniendi del Estado”.

…debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama (art. 7 inc. a) así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.

…en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.”.

La extinción de la acción penal, sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado; aclarando que, no habrá vulneración al principio de celeridad procesal: “…si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado”, tal como refiere la Sentencia Constitucional citada precedentemente.

En el mismo sentido, el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, complementario de la citada Sentencia, determinó que: “…lo que la Constitución persigue ´…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal' lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable”.

Consiguientemente, la citada Sentencia Constitucional, concluyó que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, “…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…”.

En función a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que señala: “…la referida SC 0101/2004 resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, únicamente en el sentido expuesto; por tal motivo, ha dejado regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación….

En definitiva, se debe resaltar que la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. A tal efecto, a través del AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, emitido ante la solicitud de enmienda y complementación de la SC 0101/2004, este Tribunal Constitucional ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que: '(…) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso'”.

Es decir, que no es suficiente el transcurso del tiempo como requisito para solicitar la extinción de la acción penal sujeta al anterior régimen procesal penal, sino, para dar aplicabilidad al art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del CPP, se debe someter la causa a un análisis objetivo sobre las causas y sujetos procesales que motivaron la dilación del proceso.