SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.4. Oportunidad y forma de resolver la extinción de la acción penal

Respecto al procedimiento que debe darse a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con relación a las causas sometidas al anterior régimen procesal, el AC 0079/2004-ECA determinó que: “…la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”.

En el sistema procesal anterior, regido por el Código de procedimiento penal de 1972, que es de aplicación a la problemática planteada, las cuestiones previas, se encuentran previstas en las normas del art. 186 del citado Código; encontrándose entre ellas, la de prescripción. La naturaleza de las referidas excepciones y su procedimiento están regulados por las normas previstas por los arts. 187 y 188 del CPP.1972, que disponen en primer término que son de previo y especial pronunciamiento, pues otras excepciones serán resueltas con la causa principal. Asimismo, disponen que deberán ser resueltas por los mismos jueces y tribunales en lo penal, que conozcan del asunto principal, pudiendo las partes apelar del fallo que las resuelva. En cuanto a los efectos de las resoluciones que las declaren probadas, las mismas normas disponen que darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados.

Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues esta situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo”. Entendimiento reiterado en la SC 0018/2006-R de 9 de enero.

En el mismo sentido, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo precisó en su Fundamento Jurídico III.4., que: “En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que: a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a pedido de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal”.