SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0445/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0445/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

siempre que no exista otro medio o recurso legal

El art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden). Previsión que no difiere de lo previsto por el art. 19.IV de la CPEabrg., que en lo pertinente señalaba que la tutela será concedida: “…siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, para que los fundamentos fácticos y jurídicos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, el agraviado o accionante debe haber agotado los mismos, todos los medios y recursos legales idóneos y previos tendientes a lograr la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa donde se causó el agravio, lo cual significa que, si la lesión persiste, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición dentro de plazo, de la acción de amparo constitucional.

         Para una mejor comprensión de las exigencias de admisibilidad y consideración de esta acción tutelar, este Tribunal a través de su jurisprudencia, se pronunció sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional y señaló que:  “…es subsidiario y no puede ser planteado en lugar de otros que los recurrentes tengan expeditos dentro de los procesos judiciales o administrativos; por otra parte, tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias al no ser un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las leyes” (SSCC 0722/2003-R, 1123/2003-R y 0819/2004-R, entre otras).