SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

1)

Balois Cabrera Román, en calidad de recurrido, dio lectura al informe que cursa de fs. 147 a 150 vta. del cuaderno procesal, en el que se resalta lo siguiente: 1) La sub-inscripción de la superficie perimetral ordenada a solicitud de la recurrente, fue dispuesta salvando derechos de terceros; 2) En mérito a los antecedentes presentados por Félix López Quinteros demostrando que el derecho propietario del  terreno en cuestión ya fue definido a su favor, por Auto de 3 de agosto dejó sin efecto la sub-inscripción, decisión que se declaró subsistente mediante Auto de 28 de agosto, objeto de recurso de casación, pero debido a que la recurrente incumplió con la provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se declaró su caducidad y ejecutoria del Auto de 28 de agosto; 3) Respecto al conflicto de competencias, fue presentado en forma confusa y extemporánea, cuando su competencia ya estaba suspendida, al respecto adjuntó copia (fax ilegible) de un memorial de compulsa presentado por la recurrente al Tribunal Constitucional e informe remitido en cumplimiento de la providencia de 13 de octubre de 2006, dictada por el Magistrado Artemio Arias Romano; 4) Que no es evidente la vulneración de derechos denunciada por la recurrente, ya que el Auto que dejó sin efecto la sub-inscripción fue oportunamente impugnado y que nunca se ordenó la cancelación de la partida del registro del pretendido derecho propietario. Adicionalmente, en oportunidad de la réplica concedida en la audiencia, señaló que: 5) Los arts. 260 y 261 del CPC, no establecen obligación del Juez de conminar al recurrente para que en el plazo de quince días provea los recaudos para remitir el expediente al Tribunal Agrario nacional; 6) En el proceso de reivindicación se estableció la identidad de objeto, es decir, que se trata del mismo predio y se definió el derecho propietario, por lo que no era necesario notificar a la recurrente; y, 7) La demanda de sub-inscripción no define derecho propietario alguno, por lo que la recurrente puede hacer valer su derecho en la vía llamada por ley, sea agraria u ordinaria, conforme el art. 39 de la Ley 1715.      

La recurrente, ahora accionante, solicita tutela de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, propiedad privada, seguridad jurídica, igualdad y justicia, denunciando que fueron vulnerados por cuanto: 1) El Juez recurrido, unilateralmente ordenó la cancelación de la sub-inscripción en Derechos Reales, anteriormente dispuesta en su favor, sin que previamente le haya notificado con el memorial de apersonamiento de Félix López Quinteros, incurriendo en un acto nulo, al impedirle la presentación de prueba documental, pericial y testifical en un determinado periodo probatorio y afectando su derecho propietario; 2) Al no resolver el recurso de conflicto de competencias planteado de acuerdo a los arts. 71 y 72 de la LTC; en consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.