SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.4.2. Sobre la falta de pronunciamiento al recurso de conflicto de competencias planteado

Al respecto, es importante hacer referencia que el art. 120.2a de la CPEabrg., estableció como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional, conocer y resolver los conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.

Por su parte, el art. 71 de la LTC, establece que los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.

De acuerdo con los alcances de este precepto, este Tribunal, ha entendido que los conflictos de competencia a ser resueltos por el Tribunal Constitucional, conforme a la atribución otorgada por imperio del art. 120.2a de la CPEabrg, “por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria, son aquellos conflictos que se generan entre los Poderes Públicos; es decir, aquellos que se susciten entre los órganos centrales del poder, el Ejecutivo, Legislativo y Judicial o entre éstos con la Corte Nacional Electoral, entre las administraciones departamentales o entre los gobiernos municipales respecto del conocimiento de determinado asunto, generados por la invasión de la titularidad de las competencias que les son asignadas por la Constitución Política del Estado o las leyes orgánicas, por lo mismo el conflicto de competencia debe promoverse por las máximas autoridades de los respectivos poderes u órganos públicos referidos” (AC 626/2006-CA de 13 de diciembre).

En el caso que se analiza, con posterioridad a la notificación del Auto de 28 de agosto de 2006, que declaró subsistente el Auto de 3 de agosto de 2006 -sin perjuicio de que las partes acudan a la vía llamada por Ley- y dispuso el archivo de obrados; la accionante, luego de presentar recurso de casación contra dicha resolución, citando los arts. 71 y 72 de la LTC, expuso un supuesto conflicto de competencias y solicitó al Juez Agrario, ahora demandado, inhibitoria para que sea dicha autoridad quien conozca un proceso seguido ante el Juzgado de Partido en lo Civil de Sacaba y otro  procedimiento administrativo de urbanización seguido por en la H. Alcaldía Municipal de Sacaba, petitorio respecto al cual, la autoridad demandada, por Auto de 19 de septiembre, dispuso que la solicitante esté al Auto de la misma fecha que concedió el recurso de casación y a los resultados del mismo.

Al respecto, es pertinente resaltar que el conflicto de competencias que la accionante pretendió generar, fue planteado cuando la autoridad judicial demandada ya había manifestado su incompetencia en el Auto de 28 de agosto de 2006, donde además ordenó el archivo de obrados; adicionalmente, el pretendido conflicto de competencias expuesto, no se suscitó entre las instancias centrales de los órganos de poder o de estos con el gobierno municipal del Sacaba, lo que evidencia que dicho conflicto fue planteado en forma extemporánea y errónea.