SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
a)
Por informe que cursa de fs. 107 a 113 vta., leído en audiencia, los Vocales recurridos informaron lo siguiente: a) Que en la medida preparatoria seguida por el ahora recurrente sobre exhibición de documento contra las Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz y La Primera, el 28 de agosto de 2006, dictaron el Auto de Vista 361/2006, cuyo antecedente es el Auto y sus complementos emitidos por la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, actualizado por Auto de Vista 64/2003; mediante el Auto emitido por la Jueza, se declararon probadas las observaciones de la liquidación hechas por las Mutuales La Paz y La Primera, en mérito a que no existe disposición legal que grave las sanciones pecuniarias con indexación e intereses. Indican que es evidente que las Mutuales no han cumplido con la condena impuesta, dejando acumular los pagos ordenados y con una actitud negligente al no hacer concluir la medida preparatoria en forma definitiva pese a los años transcurridos desde la exhibición del documento; es así que se regrava la sanción pecuniaria en la suma de Bs85.- (ochenta y cinco bolivianos) por día, para cada Mutual, disponiendo que por Secretaría se practique nueva liquidación de abril de 1996. Mencionan las autoridades recurridas, que con la ejecutoria de ese fallo y el consiguiente pago de la liquidación ordenada se declaró concluida la medida preparatoria instaurada con la exhibición del documento y subsidiariamente el cumplimiento de la obligación de hacer; b) Oscar Zapata Zegada, interpuso recurso de apelación contra el anterior Auto, manifestando que la Resolución apelada no se pronunció sobre la impersonería con que interviene Mauricio Diez Canseco, por lo que pidió se revoque parcialmente la Resolución revocada y dicte otra aprobando la liquidación que presentó; c) La Mutual La Primera, mediante su representante legal interpuso recurso de apelación contra el referido Auto y entre sus agravios señaló que el referido Auto por el que se regrava la sanción en la suma de Bs85.-, ha quedado sin valor y efecto procesal por Auto de Vista 64/2003, por lo que piden se revoque la Resolución apelada; d) Que el titular del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncia el Auto mediante el cual determina se practique liquidación sólo de la multa por que la sanción ha sido cubierta, por lo que aprueba la liquidación en bolivianos y cuantifica en la suma de Bs124 200.- para cada una de las Mutuales; e) La Mutual La Paz, interpuso apelación contra ese Auto y entre sus agravios indicó que las liquidaciones aprobadas por el Juez a quo, no responden a la realidad de los hechos y pide se revoque el Auto por carecer de precisión en la liquidación practicada por la Secretaria del Juzgado, la Mutual La Primera se adhirió al recurso de apelación en los mismos argumentos; f) Con relación al Auto de Vista emitido por las autoridades recurridas, estas mencionan que al haber pronunciado el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial el Auto de 4 de enero de 2006, mediante el cual aprueba la liquidación de "fs. 1739" y la aclaratoria de fs. 1751, practicada por la Secretaria del Juzgado, ha actuado en contra de lo dispuesto en los Autos de Vista 445/97 y 64/2004, siendo ilegal su aprobación, toda vez, que las liquidaciones no se ajustan a los datos del proceso. Por lo que la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte el Auto apelado de "fs.1142 a 1144" y sus complementarios, en la parte que declara concluida la medida preparatoria, revoca en relación al regrave de la multa por día y anula el Auto de "fs. 1763 a 1764" y su complementario de "fs. 1767" en lo referente a las liquidaciones y aprobaciones al igual que el Auto de "fs. 1142 a 1144", debiendo practicarse nueva liquidación total, que comprenda sanción y multa por día de retraso desde el 18 de diciembre de 1990 en cumplimiento del Auto de Vista de fs. "445"; y, g) Indican que los derechos aludidos por la parte recurrente como vulnerados, no se encuentran vinculados en forma clara y precisa con los motivos de la Resolución que se cuestiona por el amparo, por lo que corresponde al Tribunal de garantías denegar la tutela por no haber cumplido el recurrente con los requisitos de contenido previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por su parte, señalan que no se ha incluido a los terceros interesados, por lo que debe declararse improcedente el recurso.
Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: "… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…" (SC 0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto. Así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.
Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0418/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: "…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia".
Finalmente la misma Sentencia Constitucional, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: "En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".
De la jurisprudencia glosada, se concluye que la inobservancia de los requisitos de contenido del recurso de amparo constitucional, da lugar al rechazo in límine del recurso y su admisión indebida, corresponde en revisión, declarar la improcedencia del mismo. Por su parte y con relación a la notificación al tercero interesado considerado como requisito de admisibilidad del amparo, por disposición de jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- III.3. La notificación al tercero interesado
- III.4. Respecto al cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad
- III.6. Análisis del caso de autos
- denegar la tutela
- APROBAR