SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2006, cursante de fs. 59 a 63 vta., el recurrente manifiesta que las autoridades recurridas emitieron la Resolución 361/2006 de 28 de agosto y que en su Considerando 1, debieron resolver el recurso de apelación interpuesto por su persona contra el Auto de 31 de octubre de 2000, emitido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial. Así, menciona que dicho Auto establece que en ejecución de Sentencia presentó la liquidación a partir de una anterior liquidación de 18 de abril de 1996 al 9 de noviembre de 1998 en la suma de $us25 287,60.-(veinticinco mil doscientos ochenta y siete 60/100 dólares estadounidenses), a ser pagada en bolivianos al tipo de cambio del día de pago, por cada Mutual, con cláusula de mantenimiento de valor e intereses. Indica que el mismo Auto menciona, que las Mutuales La Paz y La Primera observaron dicha liquidación y se sujetaron ambas a término de prueba incidental.
Vencido el término de prueba, menciona que solicitó pronunciamiento expreso sobre el mandato indebido de Mauricio Diez Canseco de la Mutual La Primera y sobre las pruebas que presentó respecto al testimonio con que acreditó personería, indicando además, que los ejecutados no observaron la liquidación, no presentaron excepción documentada, realizaron alegatos sin pruebas, siendo que él presentó pruebas sobre la nulidad del Auto de Vista 445/97.
A pesar de sus observaciones, manifiesta que la Jueza declaró probadas las observaciones realizadas por la Mutual La Paz y Mutual La Primera, en mérito a que no existe disposición que grave las sanciones pecuniarias con indexación e intereses, declaración que considera, es contraria a la ley pues el art. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), determina que los jueces y tribunales no pueden excusarse de fallar en las causas sometidas a su juzgamiento bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, por lo que considera la declaración de la Jueza como nula.
Señala que la Resolución 361/2006, debió también resolver las violaciones procesales acusadas en su recurso, comenzando por la impersonería de los apoderados de las Mutuales, revocando el Auto apelado y dejando subsistente la obligación de hacer dispuesta en el último párrafo del Auto apelado y dictar otra resolución aprobando la liquidación que presentó, disponiendo que el Juez a quo ordene las medidas de ejecución establecidas por ley.
Sin embargo, el Tribunal, ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley, en su Considerado 3, cuestionó su derecho al referir que en la Resolución 273/90 de 11 de agosto de 1990, se impuso a las Mutuales una multa de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) y de Bs36.- (treinta y seis bolivianos), por cada día de retraso en la exhibición del documento que se solicitó, siendo inadecuada esa afirmación puesto que la ejecución es coactiva y no una simple solicitud. Menciona que la Resolución 273/90, fue confirmada por Auto de Vista 482 de 20 de octubre de 1992, habiendo las Mutuales recurrido de casación, mismas que fueron denegadas interponiendo las Mutuales una compulsa que fue declarada ilegal. Indica que esa sanción progresiva y compulsiva nada tiene que ver con las multas procesales, siendo la Resolución 273/90 un Auto Definitivo con fuerza de sentencia que condena a las Mutuales a las obligaciones de dar y hacer.
Según también alude el recurrente, la Resolución 361/2006, sostiene que por Resolución 152/96 de 15 de mayo de 1996, se aprueba la liquidación que presentó y esa Resolución fue revocada por Auto de Vista 445/97, ordenando se practique nueva liquidación, indica además, que Oscar Zapata Zegada presenta su liquidación que alcanza a $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) y las Mutuales observaron dicha liquidación, que por Auto de 31 de octubre de 2000, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada dicha observación realizada por las Mutuales; menciona el recurrente que es de este modo que se introduce la declaración de la Jueza, de que no hay disposición legal que grave las sanciones pecuniarias con indexación de intereses y que como menciona es nula.
Manifiesta también, que el Tribunal pretende revisar liquidaciones pagadas por las Mutuales, pero que fueron revocadas por Auto de Vista 445/97 y Resolución 64/2003, ignorando el carácter preclusivo que tienen los pagos según el art. 524 del CPC, concordante con el art. 351.1) del Código Civil (CC).
Denuncia que el Auto de Vista 445/97, jamás tuvo existencia jurídica y que es jurídicamente inexistente por disposición del art. 31 de la CPEabrg, en consecuencia, la Resolución 152/96 que aprobó la liquidación de sanciones pecuniarias al 18 de abril de 1996, está plenamente ejecutoriada y no corresponde al Tribunal efectuar ninguna revisión al respecto. Indica que la Resolución 361/2006, el Tribunal de alzada cuestiona las liquidaciones y reduce el monto a Bs124 200.- (ciento veinticuatro mil doscientos bolivianos), indicando que no se ajusta a los datos del proceso, esa reducción fue realizada en aplicación del art. 351.1) del CC, ya que excluye el pago ordenado en la Resolución 152/96 en virtud a que el Auto de Vista 445/97, revocó esa Resolución, siendo que ese Auto fue declarado sin efecto procesal por preclusión mediante Auto ejecutoriado de 10 de noviembre de 2000, además ese Auto, fue confirmado por la Sala Civil Tercera.
Continúa su extensa exposición el recurrente, manifestando que la liquidación practicada por la Secretaria del Juzgado, fue dispuesta por Auto de Vista 64/2003, que expresamente dispuso que el Secretario Abogado del Juzgado a-quo practique una nueva liquidación, conforme a lo dispuesto en el Auto de Vista 445/97 y su complementario. Por ello y al haber sido declarada judicialmente la caducidad del Auto de Vista 445/97 y confirmada tal caducidad por Resolución 361/2006, su derecho de practicar la liquidación de acuerdo al art. 524 del CPC, no puede ser cuestionado.
Denuncia además, que el Tribunal eludió cumplir con la pertinencia establecida en el art. 236 del CPC, ejerciendo potestad que no emana de la ley por lo que tales actos están viciados de nulidad; siendo nula también, la apelación contra el Auto de fs. "1763 - 1764" (del expediente original) de Mutual La Paz, que no se corrió traslado por disposición del art. 90 del CPC, dice también, que la apelación de Mutual La Primera es improcedente por vencimiento del plazo, por lo que queda ejecutoriado el Auto apelado. Igualmente alude el recurrente a otras supuestas nulidades que emergen de la Resolución que impugna.
Finalmente, expresa que en la parte dispositiva el Tribunal no resuelve su apelación en la que pidió la revocatoria del Auto de fs. "1142 - 144" (del expediente origianl), dejando subsistente la obligación de hacer dispuesta en el último párrafo del indicado Auto y que se dicte otra resolución aprobando la liquidación presentada, disponiendo que el Juez a quo ordene las medidas de ejecución. En cuanto al Auto de fs. "1763-1764" (del expediente original), indica que está ejecutoriado, pero fue anulado por el Tribunal, así como las liquidaciones y aprobaciones, sin señalar cuál de las partes pidió con fundamentos jurídicos tales anulaciones, omitiendo considerar que por disposición del art. 251 del CPC, ningún trámite o acto judicial será anulado si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley; Además, dispuso se practique nueva liquidación total que comprenda la sanción y multa desde el 18 de diciembre de 1990, en cumplimiento del Auto de Vista "445" y sea por Secretaría de acuerdo a los datos del proceso, debiendo descontarse los depósitos judiciales cobrados en su oportunidad; liquidación total que abarca dieciséis años y que beneficia a la parte demandada con el retraso judicial provocado por ellos, premiándose con los efectos de la devaluación de la moneda, libera del pago de intereses y lo obliga a devolver recursos legítimamente adquiridos.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- III.3. La notificación al tercero interesado
- III.4. Respecto al cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad
- III.6. Análisis del caso de autos
- denegar la tutela
- APROBAR