SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2010-R

                           Sucre, 5 de julio de 2010

Expediente: 2008-17553-36-RHC

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 065/2008 de 10 marzo, cursante de fs. 102 a 105 vta; pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Abelardo Toro Lira, representado por Adrián Miguel Cáceres Ortega contra Sandra Gladys Aldayuz Avilés, ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia y Margot Flores Lizarazu, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, ambos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho, a la libertad, citando al efecto el art. 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de marzo de 2008, cursante de fs. 3 a 4 vta., el recurrente, alega que Teresa Bohórquez Cuellar representada por Marco Sandoval Castillo, solicita después de un tiempo prolongado, el desarchivo y reliquidación de pensiones de asistencia familiar, pero la ex Jueza de Instrucción Segundo de Familia, Sandra Gladys Aldayuz Avilés, ordenó que previamente se señale, el domicilio real del ahora recurrente en su calidad de obligado; una vez que fue cumplido lo observado, se indicó domicilio en Villa Armonía calle s/d y s/n, disponiendo la Jueza, se notifique en dicho domicilio; el Oficial de Diligencias, representa a la Jueza de la causa, informando que en el lugar señalado, solamente encontró a una señora que no quiso identificarse, quien le señaló que el obligado trabajaba ahí, en un taller de carpintería, pero que no vivía allí; representación que es corrida en traslado a la parte contraria, quien pide notificación por edicto, a lo que la Jueza dispuso juramento de desconocimiento de domicilio y se efectivizó la notificación en el diario Correo del Sur, aprobándose posteriormente la liquidación mediante Auto; asimismo, nombrándole abogado de oficio que no conoce; este Auto de aprobación, que conmina al obligado a pagar la suma líquida a tercero día de su notificación, “dice” que hubiese sido notificado al abogado de oficio mediante cédula, siendo que éste ni siquiera se apersonó al proceso ni mucho menos señaló domicilio procesal; actuaciones ilegales, porque se constató que la parte demandante, conocía el domicilio legal del obligado y cuando éste no se puede establecer con certeza, el domicilio se encuentra donde la persona ejerce su actividad, y de lo representado por el Oficial de Diligencias, se tiene que la actividad principal del obligado se realiza en Villa Armonía; por tanto, el juramento de desconocimiento de domicilio es falso.

Se tiene también, que la conminatoria para el pago de lo supuestamente adeudado, hubiese sido notificado en el domicilio del abogado de oficio, al que se desconoce, razón por la cual, también es ilegal, pues no guarda las formalidades que la ley exige, ya que en el expediente, no cursa representación del Oficial de Diligencias para practicar la notificación por cédula, y en la supuesta cédula no figura ni el nombre del obligado ni del abogado de oficio; además, ésta notificación es personal, entonces debió ser efectuada también por edicto; en este sentido, la aprobación y orden de pago, no fue de su conocimiento, y el mandamiento de apremio y su ejecución, son a todas luces ilegales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 6.II de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Sandra Gladys Aldayuz Avilés, ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia y Margot Flores Lizarazu, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, ambos del Distrito Judicial de Chuquisaca; limitándose a solicitar el señalamiento de día y hora de audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de marzo de 2008, con la presencia del abogado y representante del recurrente; la autoridad recurrida Margoth Flores Lizarazu, Jueza Segunda de Instrucción de Familia; ausentes la autoridad correcurrida, Sandra Gladys Aldayuz Avilés, ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 98 a 101 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado y representante del recurrente, ratificó los términos del recurso y añadiendo, puntualizó lo dispuesto por Sentencias Constitucionales adjuntas como referencia, respecto a la nulidad de actuaciones, en procesos de asistencia familiar, por falta de notificación expresa al obligado, solicitando se declare procedente el recurso, se ordene la inmediata libertad de su representado y se disponga la nulidad de obrados hasta que se practique la legal notificación con las actuaciones que correspondan.

Con la réplica, el abogado y representante del recurrente, señaló: 1) Respecto a la legitimación pasiva referida, se tome en consideración que como consecuencia de los varios defectos procesales denunciados, emerge el mandamiento de aprehensión, firmado por el Juez en suplencia legal; quienes cometieron vicios de nulidad, fueron los Jueces titulares del juzgado, porque no cumplieron con lo prescrito por el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Sobre la subsidiaridad observada, el hábeas corpus es subsidiario, siempre y cuando no se haya violado el derecho a la libertad; en el caso de autos, existe un detenido en la cárcel pública; y, 3) Referente a la obligación de asistencia, no es materia del presente recurso, lo que se cuestiona es que la conminatoria de pago de asistencia familiar, no se ha hecho conocer a su representado, porque de tener conocimiento, podía asumir defensa, ya sea proponiendo un plan de pagos, cancelando la obligación, etc., situación que hubiese evitado la privación de su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, Sandra Gladys Aldayuz Avilés, ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia, presentó informe escrito (fs. 20 a 23), señalando lo siguiente: a) Se solicitó a la parte actora, fije domicilio real del demandado, ésta fue cumplida, indicando en la zona Villa Armonía; una vez se hizo presente el Oficial de Diligencias, éste informó que el obligado no vivía en dicho lugar, y que en el mismo funcionaba su carpintería; al no dar pauta dicho informe de un domicilio especial y certeza de su fuente de trabajo, se dio a conocer a la parte actora, quien manifestó no conocer la vivienda del demandado, ante lo cual, previo juramento de desconocimiento de domicilio, se dispuso su notificación con la planilla faccionada mediante edictos; al encontrarse notificado la parte obligada con dicho actuado, se aprobó la liquidación en el monto de Bs21 750.- (veintiún mil setecientos cincuenta 00/100 bolivianos), designándose a la vez un defensor de oficio, quien también fué notificado con la designación y el Auto de aprobación respectivo; b) En base a dichas consideraciones, se evidencia que si bien es cierto que la suscrita emitió el Auto que aprobaba la liquidación faccionada, no es menos evidente que conforme consta la copia de apremio 80/2007, ésta fue librada el 14 de septiembre de 2007 por el Juez Primero de Instrucción de Familia, Juan Durán Santillán, firmando en suplencia legal, mandamiento de apremio que evidencia que la recurrida, no expidió el mismo, motivo por el cual, existe falta de legitimación pasiva en el recurso interpuesto; igualmente, respecto de la Jueza Margot Flores Lizarazu, quien no intervino en ninguna actuación procesal en el caso de autos, cita al respecto las SSCC 1651/2004-R de 11 de octubre, 1563/2005-R de 5 de diciembre, entre otras; y, c) Se debe establecer, que no es necesario que el edicto que contiene la planilla faccionada, sea publicada por tres veces, a no ser que se trate de la citación con la demanda; asimismo, la SC 1157/2005-R, ha establecido que las lesiones al debido proceso, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y sólo luego de agotados éstos, se puede acudir a la jurisdicción constitucional, siendo que el demandante no demandó la nulidad y la reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, no corresponde su consideración.

La autoridad correcurrida, Margot Flores Lizarazu, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, presentó su informe escrito (fs. 67 a 68), señalando lo siguiente:i) El demandado, tenía pleno conocimiento del trámite de asistencia familiar, toda vez que solicitó derecho de visita; ii) La representación realizada por el Oficial de Diligencias, señaló que el demandado, no vive en esa casa, sino que es un trabajo esporádico; a consecuencia de ello, la actora a través de su representante, solicitó que la notificación de la planilla, sea mediante edictos, por desconocimiento de domicilio, cumpliendo con el juramento correspondiente; aprobada la planilla, se le nombró al obligado un defensor de oficio, quien fue notificado mediante cédula resguardando su derecho a la defensa por la Jueza, Sandra Gladys Aldayuz Avilés; posteriormente, se emitió el mandamiento de apremio 80/07 por el Juez Primero de Instrucción de Familia en suplencia legal, Juan Durán Santillán; y, iii) Hace conocer, que fue posesionada como Jueza titular, el 26 de febrero de 2008.

          I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Resolución 065/2008 de 10 marzo, cursante de fs. 102 a 105 vta., por la que declaró procedente el recurso, únicamente contra la ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia, e improcedente contra Margot Flores  Lizarazu, con los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que los actos denunciados de ilegales, fueron emitidos por la ex Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, la misma que es recurrida; a su vez, la autoridad correcurrida, Margoth Flores Lizarazu, no tuvo participación en ninguna de esas actuaciones, habida cuenta que la misma, fue posesionada en el cargo el 26 de febrero de 2008, es decir, en forma posterior a la emisión de las actuaciones judiciales cuestionadas y del mandamiento de apremio; 2) Cuando la parte actora solicitó liquidación de asistencia familiar, de manera correcta, la Jueza de la causa, pidió indique domicilio real del obligado, la misma que indico que ese domicilio sería el de barrio Villa Armonía, calle s/d y s/n, a efectos de la notificación con la liquidación; el Oficial de Diligencias, representó que en ese lugar, una inquilina le indicó que el demandado no vivía allí, pero que trabaja en ese lugar; que el domicilio real es el señalado por el art. 24 del Código Civil (CC), como se ha reconocido en la SC 1209/2002-R, que no es otro que aquel en el que la persona tiene su residencia y si no se establece con certeza, es el lugar donde la persona ejerce su actividad principal o trabaja y que concuerda con lo previsto por el art. 121.I y II del CPC; en este sentido, correspondía a la Jueza de instancia, disponer la notificación por cédula en el domicilio real, pero no se hizo así, al contrario, se dio curso a lo pedido por la interesada y se emitió y publicó el correspondiente edicto; 3) No existe una notificación legal, por haberse desconocido los alcances de los arts. 24 del CC y 121.I y II del CPC, conllevando a la privación de libertad del recurrente; y 4) Con el Auto que aprobó la liquidación y se conminó al pago, debió haberse notificado al obligado en forma personal o por cédula en su domicilio real; pero no ocurrió así, sino que siguiendo con la ilegal citación por edicto, en dicho Auto, se nombro Defensor de Oficio, notificándose al mismo, sin señalar su nombre, mediante cédula judicial, fijada en su domicilio procesal en calle Ravelo 313; además, de haber sido realizada a un Defensor que jamás estuvo a derecho ni se apersonó al proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la Ley 003/2010 de 13 de febrero, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas Autoridades, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo; habiéndose realizado tal actuación, el 8 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por acta de juramento de 26 de febrero de 2008, se evidencia que Margot Flores Lizarazu, es posesionada como Jueza Segunda de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Chuquisaca (fs. 66 vta.).

II.2.  Mediante memorial de 19 de marzo de 2007, Teresa Bohórquez Cuellar, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido contra Abelardo Toro Lira, solicita el desarchivo del expediente, dándose curso a este, por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, Sandra Gladys Aldayuz Avilés (fs. 44 y vta.); por memorial de 26 de marzo de 2007, pide también liquidación de asistencia familiar devengada; por decreto de 26 de abril del citado año 2007, la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, ordena que con carácter previo, la demandante proceda a señalar domicilio legal del obligado (fs. 46 y vta.). Por memorial de 2 de mayo de 2007, cumple lo observado y señala domicilio real del demandado, en el barrio Villa Armonía, calle s/d y s/n, y solicita se disponga la liquidación, la que es determinada por la Jueza de la causa y considera presente, la observación cumplida (fs. 49 y vta.).

II.3.  La Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, elabora la liquidación de 8 de mayo de 2007, por la suma de Bs21 750.- (fs. 50); por representación de 18 de mayo de 2007, el Oficial de Diligencias, informa que se dirigió al domicilio real del demandado en barrio Villa Armonía, donde le hubiese recibido una persona quien se negó a dar su nombre e informó que el demandado, no vive en ese domicilio, pero que evidentemente, trabaja en ese lugar donde funciona su carpintería; representación que es corrida en traslado.(fs. 52 y vta.).

II.4.  En el memorial presentado el 21 de mayo de 2007, la demandante, por intermedio de su representante, solicita a la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, se sirva notificar con la última actuación mediante edictos; por decreto de 6 de junio de 2007, la Jueza, Sandra Gladys Aldayuz Avilés, ordena dicha publicación, previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 54 y vta.).

II.5.  Una vez realizado el referido juramento, (fs. 56); se publicó el edicto ordenado, el 29 de junio de 2007 (fs. 57); por memorial presentado el 30 de julio de ese año, la demandante, devuelve publicaciones, aprobación de liquidación y solicita expedición de mandamiento de apremio (fs. 58); por Auto de 10 de agosto, la Jueza, Sandra Gladys Aldayuz Avilés, aprueba la liquidación en el monto de Bs21 750.- y designa Defensor de Oficio para el obligado (fs. 59 vta.), cursando en obrados una notificación cedularía a dicho defensor, en la que se evidencia que su nombre. no se encuentra en dicha actuación (fs. 61 vta.).

II.6.  El 14 de septiembre de 2007, fue librado el mandamiento de apremio (fs. 62), siendo ejecutado el 7 de marzo de 2008.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de su derecho, a la libertad; señala que dentro de una homologación de asistencia familiar, la actora, solicitó liquidación, pero la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, Sandra Gladys Aldayuz Avilés, ordena que previamente se señale el domicilio real del obligado; una vez cumplido lo observado, dispuso se notifique en el domicilio real de éste; el Oficial de Diligencia representa que en el lugar señalado, solamente encontró a una señora que no quiso identificarse, quien le señalo que el obligado trabajaba ahí, en su taller de carpintería pero que no vivía allí; misma que es corrida en traslado a la parte contraria, quien solicitó notificación por edicto, a lo que la Jueza dispone juramento de desconocimiento de domicilio y se efectiviza la notificación mediante edicto en el diario Correo del Sur, aprobándose posteriormente la liquidación mediante Auto; además, nombrándole abogado de oficio que no conoce y quien ni siquiera se apersonó al proceso; actuaciones consideradas ilegales, toda vez que se constató que la parte interesada, conocía el domicilio real del obligado y cuando éste no se puede establecer con certeza, el domicilio se encuentra donde la persona ejerce su actividad; y de lo representado por el Oficial de Diligencias, se tiene que la actividad principal del obligado, se realiza en Villa Armonía, por tanto el juramento de desconocimiento de domicilio es falso. Se tiene también que la conminatoria para el pago de lo supuestamente adeudado, hubiese sido notificado en el domicilio del abogado de oficio, mediante cédula que no guarda las formalidades que la ley exige, pues no figura ni el nombre del obligado ni del abogado de oficio; además que, la aprobación y orden de pago no fue de su conocimiento y el mandamiento de apremio y su ejecución, son a todas luces ilegales.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el  art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.

III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”(la negrilla y el subrayado son nuestros). Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”(la negrillas nos corresponden); a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3.  Caso analizado

En el presente caso, se constató que al haberse desarchivado el expediente, y ante la solicitud de liquidación de asistencia familiar, la Jueza de la causa, señaló a la parte demandante, que previamente a la aprobación de la respectiva planilla, indique el domicilio real del obligado, ahora accionante, la misma que cumpliendo con lo indicado, señaló que el domicilio real se ubica en el barrio Villa Armonía, calle sin denominación y sin número, a los efectos de la correspondiente notificación; sin embargo de la representación del Oficial de Diligencias se tiene que en ese lugar, una persona indicó que el accionante no vive allí, pero trabaja en ese lugar donde se encuentra su carpintería; razón por la cual, previamente es necesario precisar que el art. 120 del CPC, establece que la citación será personal con la demanda y reconvención, y por su parte, el art. 137 inc. 5) del mismo cuerpo legal, indica que, la notificación con las resoluciones que contuvieren conminatorias, se realizaran por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que hubiesen sido notificadas personalmente; en tal sentido, la Jueza demandada, en aplicación a las normas aludidas, debió ordenar la notificación en el domicilio que el demandado ahora accionante, fijo a momento de apersonarse ante el proceso con el primer memorial, lo contrario, significaría que la Jueza ordene la notificación personal con cada solicitud de pago de asistencia familiar devengada.

En este sentido, correspondía a la Jueza de la causa, disponer la notificación por cédula en el domicilio procesal que el obligado en su momento señaló, pero contrariamente, esta autoridad, dio curso a la solicitud efectuada por la parte interesada y previo el juramento de desconocimiento de domicilio -pese de que se constató que el domicilio procesal y laboral se conocía-, se emitió y publicó el edicto respectivo; en consecuencia, no existe una notificación legal; además, al margen de los señalado, se evidenció que la notificación practicada, no ha cumplido con su finalidad, y el obligado, ahora accionante, no se ha enterado de la existencia de una liquidación en su contra, lo que ha derivado en la aprobación de esa liquidación, conminatoria y la emisión del mandamiento de apremio, de donde derivó su privación de libertad, lesionándose de esta forma el debido proceso, mismo que se encuentra vinculado a la lesión al derecho a la libertad del accionante.

Con relación a la denuncia realizada por el accionante, respecto a la notificación  con el Auto que aprueba la liquidación, conmina el pago y designa Defensor de Oficio, al respecto, la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha señalado claramente que:“...al margen de dichas formalidades exigidas específicamente para las notificaciones por cédula, de manera general el mismo Código estipula entre otras formalidades que en la cédula debe constar, ´1) El nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar´. Respecto a la finalidad de la misma, sostiene que: “…tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos… ´” (SC 0436/2003-R de 7 de abril) (las negrillas son nuestras).

En este sentido, se tiene que con el Auto que aprobó la liquidación y que conminó al pago de asistencia familiar, debió haberse notificado al obligado por cédula en su domicilio procesal o laboral, que como se estableció, no es otro que el bufete de su patrocinante y al margen de ello, en Villa Armonia, calle s/d y s/n, conforme señaló el Oficial de Diligencias (pese al defectuoso procedimiento seguido); pero, al contrario, directamente se le nombró Defensor de Oficio, notificándose al mismo -sin señalar su nombre- mediante cédula judicial, fijada en su domicilio procesal; hecho realizado en una cédula irregular, al no contener los requisitos mínimos legales, más aún, al constatarse que dicha actuación, fue practicada a un defensor de oficio que nunca se apersonó al proceso ni señaló domicilio alguno; consiguientemente, la Jueza de la causa, debió cumplir con todas las formalidades legales establecida en el art. 137 inc. 5) del CPC, para que el accionante no quede en indefensión, toda vez que, el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en esta Sentencia, asegura al obligado un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido, lo que ratifica se conceda la tutela con relación a Sandra Gladys Aldayuz Avilés, ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia. 

   III.4.       Conforme se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, y lo presentado en audiencia, los actos denunciados en el recurso, han sido emitidos por la autoridad demandada, Sandra Gladys Aldayuz Avilés, ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia; constatándose que la autoridad codemandada, Margoth Flores Lizarazu, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, no tuvo participación en ninguna de las actuaciones denunciadas de ilegales, toda vez que dicha autoridad, fue posesionada con posterioridad a los actuados antes señalados; en mérito de aquello, la presente tutela no alcanza a la misma, por falta de legitimación pasiva; asimismo, se constató que el mandamiento de apremio fue firmado por un Juez en suplencia legal; sin embargo, la presente acción, no fue dirigida contra esta autoridad, aclarando que dicho mandamiento de apremio, fue resultado o consecuencia de las actuaciones ilegales denunciadas.

 

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado procedente el recurso contra Sandra Gladys Aldayuz Avilés, ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia, e improcedente contra Margot Flores Lizarazu, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 65/2008 de 10 marzo, cursante de fs. 102 a 105 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada contra la ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia, Sandra Gladys Aldayus Avilés, únicamente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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