SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

a)

La autoridad recurrida, Sandra Gladys Aldayuz Avilés, ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia, presentó informe escrito (fs. 20 a 23), señalando lo siguiente: a) Se solicitó a la parte actora, fije domicilio real del demandado, ésta fue cumplida, indicando en la zona Villa Armonía; una vez se hizo presente el Oficial de Diligencias, éste informó que el obligado no vivía en dicho lugar, y que en el mismo funcionaba su carpintería; al no dar pauta dicho informe de un domicilio especial y certeza de su fuente de trabajo, se dio a conocer a la parte actora, quien manifestó no conocer la vivienda del demandado, ante lo cual, previo juramento de desconocimiento de domicilio, se dispuso su notificación con la planilla faccionada mediante edictos; al encontrarse notificado la parte obligada con dicho actuado, se aprobó la liquidación en el monto de Bs21 750.- (veintiún mil setecientos cincuenta 00/100 bolivianos), designándose a la vez un defensor de oficio, quien también fué notificado con la designación y el Auto de aprobación respectivo; b) En base a dichas consideraciones, se evidencia que si bien es cierto que la suscrita emitió el Auto que aprobaba la liquidación faccionada, no es menos evidente que conforme consta la copia de apremio 80/2007, ésta fue librada el 14 de septiembre de 2007 por el Juez Primero de Instrucción de Familia, Juan Durán Santillán, firmando en suplencia legal, mandamiento de apremio que evidencia que la recurrida, no expidió el mismo, motivo por el cual, existe falta de legitimación pasiva en el recurso interpuesto; igualmente, respecto de la Jueza Margot Flores Lizarazu, quien no intervino en ninguna actuación procesal en el caso de autos, cita al respecto las SSCC 1651/2004-R de 11 de octubre, 1563/2005-R de 5 de diciembre, entre otras; y, c) Se debe establecer, que no es necesario que el edicto que contiene la planilla faccionada, sea publicada por tres veces, a no ser que se trate de la citación con la demanda; asimismo, la SC 1157/2005-R, ha establecido que las lesiones al debido proceso, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y sólo luego de agotados éstos, se puede acudir a la jurisdicción constitucional, siendo que el demandante no demandó la nulidad y la reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, no corresponde su consideración.