SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.3.  Caso analizado

En el presente caso, se constató que al haberse desarchivado el expediente, y ante la solicitud de liquidación de asistencia familiar, la Jueza de la causa, señaló a la parte demandante, que previamente a la aprobación de la respectiva planilla, indique el domicilio real del obligado, ahora accionante, la misma que cumpliendo con lo indicado, señaló que el domicilio real se ubica en el barrio Villa Armonía, calle sin denominación y sin número, a los efectos de la correspondiente notificación; sin embargo de la representación del Oficial de Diligencias se tiene que en ese lugar, una persona indicó que el accionante no vive allí, pero trabaja en ese lugar donde se encuentra su carpintería; razón por la cual, previamente es necesario precisar que el art. 120 del CPC, establece que la citación será personal con la demanda y reconvención, y por su parte, el art. 137 inc. 5) del mismo cuerpo legal, indica que, la notificación con las resoluciones que contuvieren conminatorias, se realizaran por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que hubiesen sido notificadas personalmente; en tal sentido, la Jueza demandada, en aplicación a las normas aludidas, debió ordenar la notificación en el domicilio que el demandado ahora accionante, fijo a momento de apersonarse ante el proceso con el primer memorial, lo contrario, significaría que la Jueza ordene la notificación personal con cada solicitud de pago de asistencia familiar devengada.

En este sentido, correspondía a la Jueza de la causa, disponer la notificación por cédula en el domicilio procesal que el obligado en su momento señaló, pero contrariamente, esta autoridad, dio curso a la solicitud efectuada por la parte interesada y previo el juramento de desconocimiento de domicilio -pese de que se constató que el domicilio procesal y laboral se conocía-, se emitió y publicó el edicto respectivo; en consecuencia, no existe una notificación legal; además, al margen de los señalado, se evidenció que la notificación practicada, no ha cumplido con su finalidad, y el obligado, ahora accionante, no se ha enterado de la existencia de una liquidación en su contra, lo que ha derivado en la aprobación de esa liquidación, conminatoria y la emisión del mandamiento de apremio, de donde derivó su privación de libertad, lesionándose de esta forma el debido proceso, mismo que se encuentra vinculado a la lesión al derecho a la libertad del accionante.