SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0516/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
a instancia de parte
Toda vez que se trata de una Resolución Municipal emitida por el órgano de máxima instancia, corresponde tener presente que el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), señala: "(Reconsideración). El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.”; asimismo, el Reglamento Especifico de Asistencia, Obligaciones y Remuneraciones de los Concejales del Gobierno Municipal de Quillacollo con relación al procedimiento de reconsideración en su art. 94.b señala “Las personas naturales o jurídicas podrán pedir dentro del mismo plazo la reconsideración de las decisiones adoptadas, a partir de su notificación legal en el tablero del Consejo”(las negrillas nos corresponden).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- -como tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- SC 0150/2010-R
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Resolución Municipal 113/06 de 7 de noviembre de 2006
- a instancia de parte
- la reconsideración constituye un medio de impugnación en el trámite administrativo, previsto por ley; y por tanto, merece una respuesta o resolución, sea positiva o negativa, pero debidamente fundamentada o motivada.
- , el 21 de noviembre de 2006, solicitó al Concejo Municipal de Quillacollo, la reconsideración de la Resolución Municipal que acepta su renuncia al cargo, impugnando la supuesta ilegalidad que ahora se denuncia
- APROBAR