SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, mediante el escrito presentado el 15 de noviembre de 2006, cursante de fs. 31 a 36 y de subsanación de 6 de diciembre del mismo año judicial de fs. 48 a 49, manifestó que, el 29 de septiembre de 2005, presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la misma que luego fue formalizada mediante querella de 12 de octubre del mismo año, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato contra Jaime Alberto Romero Barrón y Delia Fernández de Romero, quienes con anterioridad -el 30 de mayo de 2005- fueron imputados formalmente por el Ministerio Público supuestamente por la comisión del delito de estelionato ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar.
Posteriormente, el 13 de junio de 2006, referente solicitó la conversión de acción ante la Fiscalía de Distrito, que fue autorizada mediante Resolución de 19 del citado mes y año, por los delitos de estafa y estelionato. Sorteada la causa y remitida ante el Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz; posteriormente, el 6 de septiembre de 2006, presentó acusación particular ante la autoridad mencionada; sin embargo, el 8 del referente mes y año, el Juez Quinto de Sentencia, mediante Auto motivado, amparado en el art. 376 inc. 3) del CPP, desestimó la querella de 7 de septiembre de 2006, haciendo referencia a los instrumentos públicos notariales (poderes), otorgados a favor por sus hermanas, para que tramitara la declaratoria de herederos que se siguió ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial y Quinto de Partido de Familia, ambos del Distrito Judicial de Santa Cruz; Auto contra el que recurrió en apelación incidental, bajo el argumento que su persona nunca actuó en representación de sus hermanas ausentes y si se mencionó los dos instrumentos notariales fue para hacer conocer que ellas oportunamente remitirían mandato especial para incluirse en la acusación particular, amparado en los arts. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 78.III del CPP.
En consecuencia, señala que, en ningún momento se apersonó como apoderado de sus hermanas ni firmó a nombre de ellas, sino que accionó por sí mismo, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo de la querella, establecidos en los art. 290 y 376 del CPP; pese a todo lo señalado, el Tribunal adquem, ratificó el Auto que desestimó la querella, sin tener en cuenta que las observaciones a la personería, la puede hacer sólo el fiscal y el imputado, mediante procedimiento especial, siendo esa una atribución del juzgador sólo en casos donde intervienen personas jurídicas y, en el peor de los casos, debieron negar la personería de sus hermanas y no la de él, que estaba plenamente acreditada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- b)
- denegó
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- 6)
- 3)
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- no deberá plantear un recurso de amparo con el objeto de que en esta jurisdicción se compulse que su demandante no tiene la razón, que los documentos en los que funda su pretensión no son idóneos
- revise
- III.5. El caso analizado
- REVOCAR