SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.5. El caso analizado

En la problemática planteada, el accionante manifestó que, presentó acusación particular por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la que fue desestimada por el Juez Quinto de Sentencia, con el argumento de falta de personería para ejercer la acción penal a nombre de sus dos hermanas que fueron nombradas en la querella, sin considerar que el motivo, se debió a que dentro de la documentación adjunta a la demanda, se encontraban dos poderes mediante los cuales sus hermanas facultaron al accionante a demandar la declaratoria de herederos cuando su hermano falleció; y como la querella trataba sobre uno de los bienes del de cujus, al ser declarados herederos legales y forzosos, nombró a sus hermanas en la querella al ser víctimas también del supuesto hecho delictivo.

Ante dicho Auto Interlocutorio, emitido por el Juez Quinto de Sentencia, el accionante presentó recurso de apelación, enunciando que él nunca accionó penalmente a nombre y representación de sus hermanas, que simplemente las nombró ya que se constituyen también en víctimas de los supuestos delitos al ser herederas; además que el Auto que desestimó la querella, fue emitido de oficio por la supuesta falta de personería, obrando el demandado fuera de los alcances que la ley le faculta, toda vez que la atribución de observar y objetar la personería del querellante, está permitida al imputado o al Fiscal, mas no al juez; solicitando que en el peor de los casos se rechace la personería de sus hermanas, pero no la de él, ya que al constituirse como otra víctima, está plenamente habilitado de ejercer la acción penal.

Sin embargo, a todo lo expuesto por el accionante, el Tribunal de apelación, a través del Auto de Vista de 9 de octubre de 2006, declaró inadmisible e improcedente el recurso, con el argumento que de la revisión de los datos del proceso elevados en originales, se evidenció que el Juez ad quo, actuó de forma correcta al desestimar la querella del accionante, toda vez que el mismo, no presentó poder especial que lo habilite para incoar la acción penal, por lo que no fue necesario ingresar a considerar otros aspectos de orden legal.

Ahora bien, se debe precisar que si bien de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia, al Tribunal Constitucional no le corresponde revisar los documentos aportados dentro de un proceso ordinario, y menos valorar la prueba que ya fue analizada en dicha jurisdicción; empero, una de las excepciones previstas para esa limitación es la valoración irrazonable de la prueba, que es lo que ha acontecido en el caso analizado.

Debe considerarse que, si bien una de las causales para desestimar la querella mediante Auto motivado, es la falta de uno de los requisitos de la misma que se encuentran señalados en el art. 290 del CPP; empero, esta situación no aconteció en el caso analizado, pues, revisada la acusación particular formulada por el actual accionante, se constata que la misma cumple con todos los requisitos de la querella. Concretamente, respecto a que los instrumentos públicos no le facultaban para incoar acción penal ante el Juez de Sentencia, como lo exige el primer párrafo del art. 81 del CPP, se debe considerar lo expresamente señalado por el ahora accionante en la acusación particular:

 “junto al profesional que suscribe tengo a bien apersonarme, acreditando Instrumento 078/2002, relativo a Poder Especial y Bastante otorgado por ante la Notaria de Fe Pública 7 de Primera Clase del Distrito Judicial de Cochabamba e Instrumento 427/2002, relativo a Poder Especial y Suficiente (…)  que en suma me confieren mis hermanas (…) todos declarados herederos legales y forzoso ab-intestato del de cujus Walter Schultze Gutiérrez, de todos sus bienes, acciones y derechos dejados a su fallecimiento, como se acredita por Resolución de 20/Diciembre/2001 (…) por lo que con las facultades conferidas por los arts. 76.inc. 2), 78, 79 con relación al art. 81 en su 1er. Apartado, todos contenidos en el Cód. de Pdto. Penal, en calidad de víctima, solicito admita mi personería y nos haga conocer posteriores diligencias a seguir dentro del proceso penal y las instancia que se susciten”.

Como se puede evidenciar el accionante mencionó a los poderes otorgados por sus hermanas, y anotó el art. 81 del CPP, de donde podría desprenderse que actuó únicamente a nombre de sus hermanas; sin embargo, esto no es así, pues de la lectura del párrafo antes anotado y de la acusación particular, se concluye también presentó  la acusación particular a nombre personal.

Consiguientemente, el Juez Quinto de Sentencia y los Vocales demandados, no realizaron una (correcta) valoración razonable a la prueba adjunta y de las normas procesales contenidas en los arts. 290 y 376 inc. 3) del CPP y con su omisión, se lesionaron los derechos del accionante a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, que se constituye en un principio de la potestad de administrar justicia (art. 178 del CPP), y en un principio procesal de la jurisdicción ordinaria.