SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
2) En cuanto a la sesión de 8 de julio de 2006 y la designación de Juan Álvaro Valdez Aguirre como Consejero Departamental por territorio
Precisa el recurrente que recién en sesión de fecha 8 de julio de 2006, los concejales recurridos designaron a Juan Álvaro Valdez Aguirre como Consejero Departamental por territorio, designación que fue realizada sin la revisión de la documentación requerida y exigida por el art. 13 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA); indica también que el ciudadano aludido, no podía ser candidato, menos designado como Consejero Departamental por no haber presentado documentación que acredite no tener pliego de cargo, documento que según el recurrente, solamente puede ser expedido por el juzgado coactivo, fiscal y administrativo del Distrito Judicial de Chuquisaca, razón por la cual, señala que la designación resulta ser ilegal y carente de eficacia jurídica.
- recurso
- 1) Convocatoria para la elección de consejeros departamentales
- 2) En cuanto a la sesión de 8 de julio de 2006 y la designación de Juan Álvaro Valdez Aguirre como Consejero Departamental por territorio
- 5) En cuanto al impedimento de Juan Álvaro Valdez Aguirre
- 6) En cuanto a la convocatoria de Sandra Mirian Ayarde Narváez
- 7) En cuanto a la sesión de 28 de abril de 2006
- 8) En cuanto a la nulidad de actuaciones
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- concediéndose
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- i)
- I.2.5. Complementación y aclaración
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2. En cuanto a la convocatoria para la designación de Consejeros Departamentales
- II.3. En cuanto a la convocatoria del Concejo Municipal Camataqui-Villa Abecia para la designación de consejero departamental
- II.4. En cuanto a la designación de Juan Álvaro Valdez Aguirre como Consejero Departamental
- II.5. En cuanto a la supuesta falta de renuncia de Juan Álvaro Valdez Aguirre
- II.6. En cuanto al informe de la elección de Consejero Departamental al Prefecto del departamento de Chuquisaca
- II.8. En cuanto a la impugnación de la posesión del señor Juan Álvaro Valdez Aguirre ante el Presidente del Consejo Departamental
- II.9. En cuanto a la impugnación de la posesión del señor Juan Álvaro Valdez Aguirre ante el Presidente del Consejo Departamental
- el objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Falta de revisión de documentación
- no puede usurpar esferas de gestión pública local entrando a analizar o valorar aspectos o situaciones cuya potestad ha sido encomendada a órganos específicos, por tal razón, es evidente que la justicia constitucional, no puede realizar una valoración del cumplimiento de requisitos de designación y menos aún puede asignarle valor probatorio a documentación presentada en el ámbito de los procedimientos municipales de designación de consejeros departamentales, toda vez que esa valoración implicaría -por parte del propio celador de la constitución-, vulnerar y desconocer la garantía institucional de la autonomía municipal.
- III.3.2. Análisis del acto lesivo concreto
- en resguardo a la garantía institucional de la autonomía municipal, no puede brindarse tutela constitucional en relación al acto lesivo referente a la valoración de la prueba.
- III.4. El incumplimiento del horario establecido por la convocatoria
- III.5. La instalación de sesiones por autoridad tachada de incompetente
- III.5.1. La incompetencia de funcionarios públicos y los mecanismos de protección
- III.5.2. Análisis del acto lesivo concreto
- III.6. Del supuesto impedimento de Juan Álvaro Valdez Aguirre para ser designado como Consejero Departamental por no haber presentado renuncia
- III.7. De la actuación de la concejal Sandra Mirian Ayarde Narváez
- III.8. En cuanto a la sesión de 28 de abril
- III.9. De la reelección tácita
- III.9.1. La teleología de la reelección tácita de consejeros departamentales
- III.9.2. Análisis del acto lesivo concreto
- conceder
- 2º