SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
“accionante”
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad” demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
- recurso
- 1) Convocatoria para la elección de consejeros departamentales
- 2) En cuanto a la sesión de 8 de julio de 2006 y la designación de Juan Álvaro Valdez Aguirre como Consejero Departamental por territorio
- 5) En cuanto al impedimento de Juan Álvaro Valdez Aguirre
- 6) En cuanto a la convocatoria de Sandra Mirian Ayarde Narváez
- 7) En cuanto a la sesión de 28 de abril de 2006
- 8) En cuanto a la nulidad de actuaciones
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- concediéndose
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- i)
- I.2.5. Complementación y aclaración
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2. En cuanto a la convocatoria para la designación de Consejeros Departamentales
- II.3. En cuanto a la convocatoria del Concejo Municipal Camataqui-Villa Abecia para la designación de consejero departamental
- II.4. En cuanto a la designación de Juan Álvaro Valdez Aguirre como Consejero Departamental
- II.5. En cuanto a la supuesta falta de renuncia de Juan Álvaro Valdez Aguirre
- II.6. En cuanto al informe de la elección de Consejero Departamental al Prefecto del departamento de Chuquisaca
- II.8. En cuanto a la impugnación de la posesión del señor Juan Álvaro Valdez Aguirre ante el Presidente del Consejo Departamental
- II.9. En cuanto a la impugnación de la posesión del señor Juan Álvaro Valdez Aguirre ante el Presidente del Consejo Departamental
- el objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Falta de revisión de documentación
- no puede usurpar esferas de gestión pública local entrando a analizar o valorar aspectos o situaciones cuya potestad ha sido encomendada a órganos específicos, por tal razón, es evidente que la justicia constitucional, no puede realizar una valoración del cumplimiento de requisitos de designación y menos aún puede asignarle valor probatorio a documentación presentada en el ámbito de los procedimientos municipales de designación de consejeros departamentales, toda vez que esa valoración implicaría -por parte del propio celador de la constitución-, vulnerar y desconocer la garantía institucional de la autonomía municipal.
- III.3.2. Análisis del acto lesivo concreto
- en resguardo a la garantía institucional de la autonomía municipal, no puede brindarse tutela constitucional en relación al acto lesivo referente a la valoración de la prueba.
- III.4. El incumplimiento del horario establecido por la convocatoria
- III.5. La instalación de sesiones por autoridad tachada de incompetente
- III.5.1. La incompetencia de funcionarios públicos y los mecanismos de protección
- III.5.2. Análisis del acto lesivo concreto
- III.6. Del supuesto impedimento de Juan Álvaro Valdez Aguirre para ser designado como Consejero Departamental por no haber presentado renuncia
- III.7. De la actuación de la concejal Sandra Mirian Ayarde Narváez
- III.8. En cuanto a la sesión de 28 de abril
- III.9. De la reelección tácita
- III.9.1. La teleología de la reelección tácita de consejeros departamentales
- III.9.2. Análisis del acto lesivo concreto
- conceder
- 2º