SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
a)
a) Que al finalizar la sesión conjunta de Concejales Munícipes de la provincia Sud Cinti llevada a cabo el 8 de julio del 2006, se declaró cuarto intermedio hasta fecha 8 de ese mismo mes y año a horas 11:00, sesión que fue instalada a horas 12:30 de ese mismo día, es decir una hora y media mas tarde, sesión que fue instalada, dirigida y llevada adelante por el Vicepresidente del Concejo Municipal de la capital de provincia, más no así por el Presidente, quien no se encontraba ausente o impedido en los términos que prevé el art. 40 de la LM, vulnerándose lo dispuesto por el art. 10 inc. b) del DS 27431, así como el art. 17 del Reglamento Interno del Concejo Municipal.
La problemática concreta debe ser estudiada a la luz de la “autonomía municipal”, en ese contexto, en principio, es importante describir su raigambre constitucional sobre la base de la CPEabrg y del nuevo modelo constitucional vigente, tarea que debe ser realizada desde la perspectiva de la teoría constitucional que desarrolló esta temática, en efecto, en su construcción dogmática, a partir de la teoría constitucional alemana de principios del siglo XX, la autonomía municipal fue concebida como una “garantía institucional”, concepción que en ese contexto histórico, implicaba la protección frente a la ley de ciertas ordenaciones sociales o jurídicas tradicionales; contemporáneamente el alcance de “garantía institucional” que resguardaba las autonomías municipales varió radicalmente, tan es así, que la doctrina alemana contemporánea considera la autonomía municipal como “una pluralidad de garantías constitucionales”, que abarcan tres garantías esenciales a saber: a) Una garantía de existencia, que asegura en el derecho alemán la permanencia de un tipo concreto de corporación jurídica como es el caso de los municipios; b) Una garantía institucional, que se traduce en los poderes de cada municipio, verbigracia, el poder de planificación, de organización, de empleo público, poder normativo, poder financiero, poder fiscalizador, entre otros propios de los ámbitos locales y bajo cuyos parámetros será analizada la problemática concreta; y c) Una garantía subjetiva, en virtud de la cual, se concretiza e individualiza a favor de cada municipio los poderes comprendidos por la garantía institucional.
En el marco de los postulados desarrollados, se tiene que la “autonomía municipal” en el Estado Plurinacional boliviano, a partir del reconocimiento inserto en el art. 283 del nuevo modelo constitucional, no debe ser entendida simple y exclusivamente como una “garantía institucional”, sino más bien siguiendo la concepción desarrollada supra, constituye una “garantía constitucional trivalente” en virtud de la cual, a partir del diseño del art. 283 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el Estado Plurinacional boliviano, reconoce por mandato constitucional la existencia y vigencia de la municipalidad como institución jurídica, cuyo concepto se encuentra desarrollado en el art. 3.I de la LM, normativa todavía vigente en el momento de emitirse la presente Sentencia constitucional. Asimismo, en el contexto del nuevo modelo constitucional y dentro del alcance de la garantía constitucional trivalente antes citada, debe entenderse también a la autonomía municipal como una “garantía institucional”, que asegura la existencia de un gobierno municipal compuesto de un órgano ejecutivo y otro deliberante cual es el concejo municipal, a partir de cuyo postulado, deben entenderse las potestades normativa, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica ejercidas por los gobiernos municipales y plasmadas en el art. 283 de la (CPE) y en el art. 4 de la LM. Finalmente, debe establecerse que el reconocimiento constitucional de la “autonomía municipal” plasmado en el art. 283 de la CPE, contempla también esa última faceta del carácter trivalente de esta garantía constitucional, ya que esta también asegura que los poderes locales reconocidos por esta norma suprema, sean ejercidos directamente por todos los municipios existentes en el territorio nacional.
Ahora bien, para el caso de autos, interesa de sobremanera analizar la autonomía municipal como garantía institucional, en ese sentido, utilizando el criterio de interpretación “de y desde la constitución”, se tiene que en virtud a esta garantía institucional, el art. 12.25 de la LM, establece la potestad de los Concejos Municipales de designación de los Consejeros Departamentales de su jurisdicción, norma que en concordancia con el art. 12 de la LDA y de acuerdo al contenido inserto en los arts. 6 del DS 27431 de 7 de abril de 2004 y 10 del DS 27797 de 18 de octubre de 2004, que en el inciso d) modifica al DS 27431, es atribución exclusiva de los Concejos Municipales designar a los Concejeros Departamentales, precepto a partir del cual, se tiene que es también potestad de estas instancias la evaluación y valoración de los documentos presentados por los postulantes para la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser designados consejeros departamentales.
En este contexto, en resguardo a la “garantía institucional” de la autonomía municipal, para evitar su vulneración y la invasión de esferas de actuación, es imperante analizar los límites del control de constitucionalidad a través del amparo constitucional en relación a omisiones o errónea valoración de requisitos de designación de Consejeros Departamentales.
En el orden de ideas expresado, se tiene que la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución.
En mérito a lo señalado, se establece que en un estado constitucional, esta justicia tiene tres finalidades básicas a saber: a) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) Evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, c) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los Derechos Fundamentales atribuidos a todas las personas.
Por lo expuesto, el control de constitucionalidad por tanto, es una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.
Los postulados precedentemente desarrollados, encuentran aún mayor sustento en la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal Constitucional, misma que por antonomasia puede ser aplicada al ámbito municipal, en ese orden de ideas, interpretando las líneas jurisprudenciales existentes de forma “sistémica” y no así aislada, se tiene que las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R, 0965/2006-R entre otras, determinan en cuanto a la valoración de prueba como facultad de órganos específicos, dos posibilidades concretas para el ejercicio del control de constitucionalidad: a) exclusión arbitraria de la prueba, traducida en una conducta omisiva del órgano encargado de la valoración de la prueba; y b) apartamiento evidente de la razonabilidad y proporcionalidad.
Al respecto, el accionante en su memorial cursante de fs. 108 a 114 vta.; en su petitorio solicita textualmente tres aspectos concretos a saber: a) La revocatoria de la designación de Juan Álvaro Valdez Aguirre, efectuada en el Pleno de los Concejos Municipales de la provincia Sud Cinti en fecha 8 de julio de 2006; b) Su inmediata reincorporación en el Consejo Departamental, en calidad de Consejero Departamental de la provincia Sud Cinti, por la reelección tácita operada en su favor; y, c) El pago de daños y perjuicios, consistentes en el pago de las dietas y viáticos no percibidos por los actos ilegales denunciados y gastos judiciales.
Por lo expresado, se tiene que en su petitorio no menciona ni se refiere a la sesión de 28 de abril de 2006, en ese contexto, es evidente que no existe congruencia entre la parte fáctica del memorial con el petitorio, razón por la cual, este Tribunal Constitucional, no puede entrar a analizar los actos denunciados como lesivos supuestamente producidos en el decurso de la indicada sesión municipal.
a) “Que el Presidente del Concejo Municipal de la Capital de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca (Camataquí-Villa Abecia), en el plazo legal previsto en la Ley de Municipalidades y Reglamento Interno de Funcionamiento del Concejo Municipal de Villa Abecia, convoque a los Concejales de los Municipios de Culpina, Las Carreras y Villa Abecia, a sesión ordinaria o extraordinaria conjunta, a objeto de considerar y resolver la Revocatoria vía impugnación incoada por el recurrente mediante memorial de fecha 21 de julio del año en curso (…) mientras se subsanen, enmienden y corrijan todas las irregularidades, ilegalidad y arbibrariedades señaladas en la parte considerativa del presente fallo, se deja sin efecto y validez legal la designación de Juan Álvaro Valdez Aguirre, como Consejero Departamental”.
Por la compulsa de antecedentes, se evidencia también que en audiencia, el abogado de la parte recurrente, en relación al punto a) descrito supra, planteó complementación y enmienda, señalando que el recurso se planteó contra los actos ilegales de las autoridades demandadas en la designación del consejero Juan Álvaro Valdéz Aguirre y no así en la negativa de la sesión de los Concejos Municipales para considerar los recursos de impugnación, toda vez que la falta de respuesta implica silencio administrativo negativo de acuerdo al art. 140 de la LM, razón por la cual, se cumplió con el principio de subsidiaridad, razón por la cual, señalaron que no se interpuso amparo constitucional contra la negativa de las autoridades recurridas para resolver la impugnación interpuesta, sino contra los actos cometidos en la sesión de 8 de julio, motivos por los cuales piden complementación al fallo emitido por el Juez de garantías.
Al respecto, es imperante señalar que el Juez de garantías falló en la especie ultra petita, aspecto que atenta el derecho a un debido proceso en materia constitucional, toda vez que una vez activado el amparo constitucional, se apertura un verdadero proceso munido de todas las garantías vigentes, por tanto, en cuanto a este punto, es evidente, que esta autoridad jurisdiccional, actuó y valoró la petición de forma completamente errónea.
- recurso
- 1) Convocatoria para la elección de consejeros departamentales
- 2) En cuanto a la sesión de 8 de julio de 2006 y la designación de Juan Álvaro Valdez Aguirre como Consejero Departamental por territorio
- 5) En cuanto al impedimento de Juan Álvaro Valdez Aguirre
- 6) En cuanto a la convocatoria de Sandra Mirian Ayarde Narváez
- 7) En cuanto a la sesión de 28 de abril de 2006
- 8) En cuanto a la nulidad de actuaciones
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- concediéndose
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- i)
- I.2.5. Complementación y aclaración
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2. En cuanto a la convocatoria para la designación de Consejeros Departamentales
- II.3. En cuanto a la convocatoria del Concejo Municipal Camataqui-Villa Abecia para la designación de consejero departamental
- II.4. En cuanto a la designación de Juan Álvaro Valdez Aguirre como Consejero Departamental
- II.5. En cuanto a la supuesta falta de renuncia de Juan Álvaro Valdez Aguirre
- II.6. En cuanto al informe de la elección de Consejero Departamental al Prefecto del departamento de Chuquisaca
- II.8. En cuanto a la impugnación de la posesión del señor Juan Álvaro Valdez Aguirre ante el Presidente del Consejo Departamental
- II.9. En cuanto a la impugnación de la posesión del señor Juan Álvaro Valdez Aguirre ante el Presidente del Consejo Departamental
- el objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Falta de revisión de documentación
- no puede usurpar esferas de gestión pública local entrando a analizar o valorar aspectos o situaciones cuya potestad ha sido encomendada a órganos específicos, por tal razón, es evidente que la justicia constitucional, no puede realizar una valoración del cumplimiento de requisitos de designación y menos aún puede asignarle valor probatorio a documentación presentada en el ámbito de los procedimientos municipales de designación de consejeros departamentales, toda vez que esa valoración implicaría -por parte del propio celador de la constitución-, vulnerar y desconocer la garantía institucional de la autonomía municipal.
- III.3.2. Análisis del acto lesivo concreto
- en resguardo a la garantía institucional de la autonomía municipal, no puede brindarse tutela constitucional en relación al acto lesivo referente a la valoración de la prueba.
- III.4. El incumplimiento del horario establecido por la convocatoria
- III.5. La instalación de sesiones por autoridad tachada de incompetente
- III.5.1. La incompetencia de funcionarios públicos y los mecanismos de protección
- III.5.2. Análisis del acto lesivo concreto
- III.6. Del supuesto impedimento de Juan Álvaro Valdez Aguirre para ser designado como Consejero Departamental por no haber presentado renuncia
- III.7. De la actuación de la concejal Sandra Mirian Ayarde Narváez
- III.8. En cuanto a la sesión de 28 de abril
- III.9. De la reelección tácita
- III.9.1. La teleología de la reelección tácita de consejeros departamentales
- III.9.2. Análisis del acto lesivo concreto
- conceder
- 2º