SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0529/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0529/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

1)

Los Concejales del municipio de Colcapirhua recurridos, Marisol Nina Mercado, William Quevedo Vega y León Rolando Ojalvo Caballero, presentaron informe escrito que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: 1) El recurrente interpone el recurso como persona natural y en representación de la Alcaldía Municipal de Colcapirhua; sin embargo, ésta no tiene facultades constitucionales ni legales para representar a un Alcalde Municipal, todo lo contrario la representación opera a la inversa, pero la institución municipal no es parte afectada, pues la moción constructiva de censura se la propuso contra quien representa a la institución, que es el Alcalde Municipal, en ese sentido no hay en el presente caso legitimación activa; 2) Existe también falta de legitimación pasiva, pues uno de los hechos denunciados es la condición de Concejal Titular de Marisol Nina Mercado, sin considerar el recurrente que dicha Concejal ha sido incorporada al Concejo Municipal como Titular por decisión del Pleno, como consta en el acta de la sesión  extraordinaria 001/05, sesión a la que asistió el recurrente y votó a favor de la incorporación de esta Concejal como titular, lo que también importa un acto consentido libremente; en ese sentido existe falta de legitimación pues el amparo debió dirigirse contra todos los Concejales que votaron positivamente para esa incorporación como Concejal Titular, incluido el propio recurrente; además desde esa fecha éste reconoció la condición de titular y los cargos que en virtud a ella desempeñó en el Concejo, enviándole incluso varias notas en esa condición; 3)  Para habilitar una acción de amparo, es imprescindible que el afectado previamente impugne los actos considerados ilegales ante el órgano que los pronunció; 4) No se vulneró el art. 14.II de la LM, pues de acuerdo a la certificación 006/2007 de 23 de enero, emitida por la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, en sesión extraordinaria 001/05 de 10 de enero de 2005, se reconoció e incorporó como Concejal Titular a la Suplente, Marisol Nina Mercado, fecha desde la cual la citada se desempeño con ese rol como, Concejal Titular en diferentes comisiones y en la Directiva del Concejo Municipal; 5) La moción de voto constructivo de censura se presentó el 4 de enero de 2007, admitida por el Concejo Municipal en sesión ordinaria de 5 del citado mes y año, como se evidencia del acta de sesión ordinaria 002/07, luego el 7 de enero de ese año, se publicó en el periódico "Opinión", cumpliéndose de esa forma con los arts. 201.II de la CPEabrg y 50 "incs. 1), 2), 3) y 4)" de la LM;  6) No es evidente que el recurrente no cumplió los doce meses de gestión municipal, ya que fue elegido y posesionado como Alcalde Municipal de Colcapirhua el 10 de enero de 2005 y el cómputo del plazo de un año de gestión municipal para activar el voto constructivo de censura corre a partir de la fecha de posesión en el cargo de Alcalde y no así como afirma el recurrente desde la fecha de ratificación, sobre el descuento de cuatro meses de gestión municipal por motivos de salud alegado por el recurrente, queda sobreentendida la irracionalidad lógica y jurídica de esa afirmación; 7) Si el recurrente considera que la moción de voto constructivo de censura no tiene motivación ni fundamento, debe elaborar un informe y presentar sus descargos en la sesión ordinaria señalada para el 19 de enero de 2007, oportunidad en la que el Concejo Municipal hará el análisis y la valoración correspondiente, sin que corresponda discutir en un amparo constitucional hechos controvertidos ni acontecimientos futuros e inciertos; y, 8) Existe diferencia entre proceso y procedimiento administrativo, siendo el voto constructivo un procedimiento, el recurrente debió hacer valer su derecho en el momento oportuno, ya que fue notificado siete días antes de la sesión en la cual se realizó el voto constructivo de censura, siendo que no se presentó en la mencionada sesión, por lo tanto aceptó tácitamente el procedimiento. Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso. 

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la función pública, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas. Su elección como Alcalde Municipal de Colcapirhua, pretende ser desconocida en base a una moción de voto constructivo de censura, sin seguir el procedimiento y cometiendo una serie de irregularidades, ya que: 1) La concejal Marisol Nina Mercado, ejerce como titular, siendo que es suplente, sin que exista una Resolución expresa del Pleno del Concejo Municipal que la habilite; 2) La moción presentada por los Concejales recurridos, se publicó el 7 de enero de 2007, con el Auto de 5 del mismo mes y año, en el que se indica que el actuado habría sido aprobado por decisión del pleno del Concejo, afirmación falsa, por cuanto la moción constructiva recién se aprobó el 9 de enero de 2007; 3) Para ser censurado, el Alcalde Municipal debe al menos cumplir un año de gestión, en su caso por Resolución Municipal 05/2006, fue ratificado en el cargo de Alcalde Municipal de Colcapirhua, sin que todavía hubiese cumplido los doce meses de gestión municipal, además fue dado de baja médica por el lapso de cuatro meses, razón por la cual no cumplió un año de gestión al momento de la moción; y, 4) No existe un informe negativo del Comité de Vigilancia, por lo que la moción de censura no procedería. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.