SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0529/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0529/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A partir de la gestión 2006, fue elegido Alcalde Municipal de Colcapirhua, hecho que pretende ser desvirtuado y desconociendo en base a una moción de voto constructivo de censura, sin seguir el procedimiento y cometiendo una serie de irregularidades, ya que el art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM), dispone que los concejales suplentes sólo pueden ser elegidos miembros del "Directorio" cuando así lo autorice el concejal titular mediante nota expresa; en el caso presente la concejal Marisol Nina Mercado ha sido electa concejal suplente y si bien existe una salvedad en relación a la participación de los concejales suplentes en ausencia de los titulares; sin embargo, para hacerlo el Concejo Municipal en pleno, debió dictar y aprobar una resolución expresa autorizando la participación de la citada Concejal como titular; por otra parte, la moción presentada, se publicó el 7 de enero de 2007, con el Auto de 5 del mismo mes y año, en el que los recurridos indican que el actuado habría sido aprobado por decisión del pleno del Concejo, afirmación falsa y temeraria, por cuanto la moción constructiva de censura recién se aprobó en la tercera sesión efectuada el 9 del indicado mes y año; es decir, dos días después de la publicación, lo que significa que al momento de la misma, la moción de voto no se encontraba aprobada formal ni legalmente por el Pleno del Concejo Municipal.

Señala también que, de acuerdo al art. 201.II de la CPEabrg, para ser censurado, el Alcalde Municipal debe al menos cumplir un año de gestión; es decir, en el mes de enero de cada año, excepto el primero y el último. En el presente caso por Resolución Municipal 05/2006 de 7 de febrero, fue ratificado en el cargo de Alcalde Municipal de Colcapirhua, sin que todavía hubiese cumplido los doce meses de gestión, además fue dado de baja médica por el lapso de cuatro meses, del 19 de julio al 28 de noviembre del referido año, siendo reincorporado como Alcalde recién el 28 de noviembre de 2006, razón por la cual no cumplió un año de gestión al momento de la moción, además el Concejo Municipal le ratificó su confianza el 7 de febrero de ese año, por lo que debía esperarse un año de gestión para proceder con el voto de censura.

Finaliza indicando que, el Comité de Vigilancia aprobó su gestión municipal, razón por la cual, al intentarse un voto constructivo de censura, en ausencia de un informe negativo del Comité de Vigilancia, se comete otra irregularidad insubsanable, pues el voto constructivo debe estar orientado a mejorar la gestión para beneficio de la colectividad, extremo que debe ser evaluado obligatoriamente por el mencionado Comité en su calidad de órgano de control social, conforme lo dispone el art. "159.VI" de la LM.