SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0529/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
i)
Los concejales Jaime Ulunque Lazarte y Ximena Molina Zapata, en su calidad de terceros interesados, indicaron lo siguiente (fs. 162 a 164 vta.): i) Existe constancia de que la concejal Marisol Nina Mercado, en la sesión de 2 de enero de 2007, en su condición de Concejal Suplente no presentó ninguna autorización expresa ni de su titular ni de la Corte Electoral para habilitarse como miembro del Directorio del Concejo Municipal de Colcapirhua, como lo preceptúa el art. 14.II de la LM; ii) En la sesión ordinaria de 9 de enero de 2007, recién se aprobó el acta anterior donde fue promovida la moción de voto, por tanto se entiende que por mandato constitucional, la referida aprobación no pudo retrotraerse a una fecha anterior en la que fue publicada la moción; y, iii) Del 25 de julio al 28 de noviembre de 2006, se produjo la interrupción de la gestión del recurrente, lo que significa que cuando se le entregó la reconducción del Ejecutivo Municipal, se produjo materialmente el cambio de Alcalde, por lo que el cómputo del año de gestión debe correr desde el día de la Resolución de reincorporación. Solicitaron la procedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.4.1. La legitimación pasiva como requisito
- III.4.2. La legitimación pasiva de los entes colegiados
- quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones;
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR