SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
1)
El Juez recurrido a través del informe escrito cursante de fs. 78 a 79 vta., leído en audiencia, señaló: 1) Dentro del proceso ordinario de indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios, emergente de un proceso penal por apropiación indebida y abuso de confianza, que sigue Emiliano Montero Poquiviqui contra el recurrente, en su calidad de representante legal de la empresa “ROGHUR S.A”, haciendo uso de la facultad jurisdiccional conferida por el art. 170 del Código de Procedimiento Civil (CPC), su autoridad dictó el Auto de 21 de febrero de 2005, dando curso a la anotación preventiva solicitada sobre los bienes de la parte demandada y de acuerdo con lo dispuesto en los arts 156 inc. 1) y 157 del CPC, la finalidad de esa medida es dar publicidad de la litis, para que cualquier posible adquirente de un inmueble o aquél a favor de quien se constituye un derecho real, no pueda alegar su desconocimiento o ignorancia, debiendo; en consecuencia soportar los efectos de una sentencia, lo que no implica esta medida un embargo, ni impide la libre disposición del bien que puede ser gravado o enajenado; y, 2) El recurso de amparo constitucional no cumple con los presupuestos establecidos por los arts. 19 de la CPEabrg. y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque al haber pronunciado su autoridad los Autos de 29 de noviembre de 2005 y de 6 de diciembre de 2005, así como la Sala Civil el Auto de Vista 392 de 29 de julio de 2006 y el complementario de 26 de agosto de 2006, aplicaron correctamente las leyes sustantivas y adjetivas civiles que rigen la materia, pues el recurrente al basar su pretensión en el hecho de no haberse calificado en su favor daños y perjuicios a tiempo de declararse probada su tercería de dominio excluyente, no tuvo en cuenta la medida precautoria que se otorgó al demandante, solamente tiene por objeto la publicidad de la litis y no importa un embargo, ni impedimento de la libre disposición del bien que puede ser gravado o enajenado, de manera que tampoco puede dar lugar a una condena de pago de años y perjuicios; consecuentemente, las autoridades recurridas no actuaron con abuso o exceso de un derecho, pues para obtener la medida precautoria que prevé el art. 178 del CPC, constituye un hecho ilícito conforme a la regla del art. 984 del Código Civil (CC), es decir que supone elementos objetivos como el hecho, la ilicitud y el daño, además de los elementos subjetivos como la culpabilidad del agente, presupuestos que no se dieron en la petición de una medida de anotación preventiva, contra la cual quien se considere afectado, puede revertirla como sucedió en el caso de autos a través de la tercería de dominio excluyente.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3.2. La problemática planteada
- concedido
- REVOCAR