SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0554/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0554/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señala que, el 9 de mayo de 2005, el personal del Control Operativo Aduanero (COA) de Santa Cruz, en el operativo “Pioneros III”, realizado a la altura de la localidad de Montero del departamento de Santa Cruz, le decomisaron a su representada, mercadería comprada en la ciudad de La Paz, según facturas originales, con números 285 y 286, emitidas por Nicanor Cadena Alanoca, casa matriz por Bs11 774.- (once mil setecientos setenta y cuatro bolivianos) y Bs16 592.- (dieciséis mil quinientos noventa y dos bolivianos), amparando la compra de treinta DVD's, una caja con VCD's, diez televisores a color y cuatro cajas “figitel”; sin embargo, a pesar de haberlas mostrado a los funcionarios del COA y señalar que se encontraban en “territorio secundario”, procedieron a conducir la mercadería a los depósitos de la Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), conculcando con estas acciones, su derecho a la seguridad jurídica y al trabajo.

El “9 de diciembre de 2005” (sic), vuelve a personarse a la Aduana Interior de Santa Cruz, pero tampoco obtuvo respuesta. Tres días después, se constituyó en la Asesoría Legal de la Aduana Interior de Santa Cruz, acompañado de la Notaria de Fe Pública 88 de la ciudad de Santa Cruz, quien certifica, de acuerdo a lo manifestado por los abogados “Sisy Colamarino” y “Mauricio Tapia”, que se le notificaría en tablero el “próximo día miércoles” (sic), lo que no ocurrió “el miércoles 14 ni el 21 de diciembre de 2005” (sic), presentando nueva solicitud de devolución de mercadería el 27 de diciembre del mismo año, a la que tampoco contestaron.

El 8 de febrero de 2006, se apersona nuevamente a la administración tributaria, señalando que no podría invocarse silencio administrativo, en resguardo al carácter del procedimiento administrativo sancionatorio, aclarado en la SC 0273/2004-R de 27 de febrero y anunciando la interposición de amparo constitucional; ante lo cual, el 1 de marzo de 2006, le notificaron con un “descabellado Auto administrativo” (sic), sin fecha de elaboración, en el que aducen que no se presentaron pruebas en tiempo oportuno, cuando a los tres días del operativo adjuntó las facturas mencionadas en sus solicitudes, aplicando de modo estricto los arts. 98 y 69 del Código Tributario Boliviano (CTB); asimismo, aparece una supuesta notificación de un acta de intervención, practicada el 24 de mayo de 2005, en base a la cual desestiman la solicitud del recurrente como apoderado, porque supuestamente, tanto su persona como su representada, no eran parte del proceso, e informaban que se encontraba ejecutoriado, cuando en ningún momento le notificaron en tablero, ni citaron con el número de resolución sancionatoria y no cuentan con un libro cronológico y correlativo de cedulones con la firma del testigo de actuación, tal como se evidencia en el cedulón de 1 de marzo de 2006.

El 21 del mismo mes y año citados precedentemente, presentó incidente de nulidad de notificación, que negaron con respuestas evasivas, omitiendo el cumplimiento del art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC); el 26 de junio de 2006, la Administración indica que ya se habría resuelto sobre la petición efectuada, negándole toda otra acción.