SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0554/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.3.1. Sobre el principio de inmediatez
De igual forma, la misma Constitución Política del Estado, taxativamente dispone en su art. 129.II, que: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; principio de inmediatez que, a diferencia de la Constitución Política del Estado abrogada, ahora está constitucionalmente normado, puntualizando la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías lesionados, dentro del plazo establecido, en el entendido que la jurisdicción constitucional no puede permanecer indefinidamente a disposición del que se considere agraviado en sus derechos fundamentales y merezcan el resguardo de la presente acción. Toda protección abarca un lapso razonable en consonancia con los principios de igualdad, celeridad, inmediatez y oportunidad, por cuanto es el interesado quien debe promover o activar la acción de la justicia, el no hacerlo implicaría una tacita aceptación del agravio o un desinterés en reclamarlo. En ese sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto.
De lo expuesto, se concluye que le corresponde al accionante, por un lado, agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados; y por otro, cuidar que el mismo sea interpuesto dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía, la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y el segundo, negativo, concerniente a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.3.1. Sobre el principio de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR