SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2010-R

Sucre, 12 de julio de 2010

Expediente:                 2008-17630-36-RHC

Distrito:                       Cochabamba

Magistrado Relator:    Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

 

En revisión la Resolución de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 219 a 220, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad interpuesto por Gerson Vidal Herbas y Henry Pinto Dávalos en representación de Róger Nelson Carrizales Condori contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración del derecho de su representado, a la libertad física, la garantía de inviolabilidad de domicilio y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 6.II y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

       

Los recurrentes en el memorial presentado el 5 de marzo de 2008, cursante de fs. 166 a 169 vta., manifiestan que su representado se encontraba alojado en el Hotel “Los Angeles”, donde el 7 de septiembre de 2007, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), que realizaban un operativo en la plaza 14 de septiembre, violentamente rompiendo vidrios y forzando la chapa, irrumpieron en su pieza signada con el número 33, cuando se encontraba descansando y quien no autorizó el ingreso ni la requisa, ya que si bien adujeron una supuesta autorización para ello, fue dada por el Administrador del Hotel que no podía autorizar que ingresen a otras habitaciones que se encuentran en posesión y ocupación de otras personas, constituyendo este hecho un atropello, siendo posteriormente aprehendido ilegalmente e imputado al día siguiente por el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico, a cuya consecuencia la Jueza recurrida, dispuso su detención preventiva en la cárcel de “El Abra”, no obstante de que estos hechos fueron reclamados en la vía incidental por defectos absolutos, mismos resueltos mediante la Resolución de 8 de septiembre de 2007, en la cual se rechaza  las observaciones realizadas con relación al allanamiento ilegal y consiguiente aprehensión, decisión que fue apelada ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que por Auto de Vista de 22 de octubre del mismo año, señaló que los defectos absolutos denunciados en la vía incidental, no son motivo de apelación, afirmando que esa denuncia debía plantearse en la vía de la jurisdicción constitucional.

Refieren que la autoridad jurisdiccional ahora recurrida, al emitir su resolución sostuvo que la actuación de los efectivos policiales fue legal por cuando actuaron en “flagrancia”; sin embargo, en el presente caso ni la FELCN, ni el Ministerio Público en momento alguno hicieron referencia a delito flagrante, pues al contrario en la entrevista policial al Administrador del Hotel, se evidencia que los efectivos de la FELCN, no tenían idea ni del paradero ni de la ubicación de la droga, por lo que la flagrancia para justificar el hecho ilegal resulta inconsistente, de tal manera que la Jueza cautelar al haber reconocido que la autorización escrita no era suficiente para proceder como se lo hizo, esgrimió un argumento que se ajusta a la realidad de los hechos, porque de ser así no sería necesaria la autorización escrita. Por otra parte se debe tomar en cuenta que el acta de requisa del inmueble incumple la exigencia legal del testigo idóneo para dar validez a dicha actuación, por cuanto el Administrador del Hotel firmó a la vez como testigo, lo que invalida dicha acta, por lo cual ante las ilegalidades referidas y habiendo agotado las instancias ordinarias respectivas, pretenden mediante el presente recurso de hábeas corpus, se declare la ilegalidad y consiguiente nulidad de su aprehensión inicial, realizada en contravención de las garantías de inviolabilidad de domicilio o recinto, así como de la ausencia de una orden de allanamiento debidamente motivada.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración del derecho de su representado a la libertad física, a la garantía de inviolabilidad de domicilio y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 6.II y 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Los recurrentes, interponen recurso de hábeas corpus contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente y en consecuencia se disponga la nulidad e invalidez de todos los actuados a partir de la aprehensión de 7 de septiembre de 2007, así como su inmediata libertad, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Efectuada la audiencia pública el 13 de marzo de 2008, con la concurrencia de los abogados recurrentes y la Jueza recurrida, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 218 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los abogados recurrentes, ratificaron inextenso los términos del recurso planteado, para posteriormente en el ejercicio del derecho a la réplica señalar que la denuncia fue por una llamada telefónica anónima, desconociendo los mecanismos de la acción punitiva del Estado, no siendo los funcionarios policiales los que debían ingresar, sino   la autoridad fiscal que es la encargada de la investigación y respecto a lo alegado que se encontró droga, no se pueden vulnerar derechos para ver si existe prueba, ya que lo que pretende la Constitución Política del Estado abrogada, es evitar esa clase de excesos policiales; además de que la llamada telefónica no les autorizaba a ingresar a la habitación, por eso entraron primero a la pieza 36 y luego a la 33, pretendiendo validar el hecho con la autorización del dueño del hotel (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La recurrida, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial de Cochabamba, Nuria Gisela Gonzáles Romero, en la audiencia manifestó; 1) La investigación se realizó por una llamada telefónica, habiéndose desplegado un operativo en el Hotel “Los Angeles”, existiendo actas que acreditan que el dueño del Hotel otorgó permiso para ingresar en el mismo, y al ingresar a la pieza 33 ocupada por el representado de los recurrentes, se lo encontró en flagrancia, situación que es una excepción a la inviolabilidad del domicilio, ya que estaba en posesión dolosa de 20895 grs de sustancias controladas, no siendo evidente que su autoridad oficiosamente indicó la flagrancia, ya que en la imputación se la señaló; 2) Tampoco existe evidencia de que los funcionarios policiales ingresaron a todas las piezas del Hotel, sino a las piezas 36 y 33, corroborando la comisión del hecho delictivo, por lo que se ratifica en la Resolución de 8 de septiembre de 2007, en la que se observaron los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, resultando fuera de lugar, la pretensión de que exista una orden escrita para ingresar a la pieza 33, ya que la situación hubiera sido distinta si no se hubiese encontrado nada; y, 3) Al resolver la medida cautelar se analizó la existencia de una aprehensión, y cualquier situación que implique  la nulidad, la defensa tuvo la oportunidad de observarla desde la denuncia anónima o imprecisa, y no mediante el presente recurso de hábeas corpus, sin haber dado oportunidad a la autoridad jurisdiccional de pronunciarse al respecto. Asimismo, fueron los funcionarios de la FELCN, asistidos del fiscal, los que realizaron el operativo y tal situación se resolvió en audiencia en la que se dispuso la detención preventiva del representado por los recurrentes y que fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando por lo expuesto se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 219 a 220, declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El entonces defensor público del representado por los recurrentes, en la audiencia de 8 de septiembre de 2007, planteó incidente de nulidad por defecto absoluto, que fue rechazado por la autoridad recurrida, antes de ingresar a considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, resolución contra la que  interpuso recurso de apelación, instancia en la cual por Auto de Vista de 22 de octubre de 2007, el Tribunal de apelación, indicó que no procedía la apelación incidental respecto de la resolución judicial de rechazo del incidente de nulidad por defectos absolutos y que en su caso debía interponer el correspondiente recurso extraordinario, en sujeción a la jurisprudencia constitucional; y, b) Una vez agotado el reclamo ante el Juez cautelar, vía incidente de nulidad por defecto absoluto, el agraviado puede plantear recurso de amparo constitucional, recurso idóneo para eventualmente reparar defectos absolutos previstos en el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP),y no a través de la presente acción tutelar, como señalan las SSCC 0522/2005-R y 1114/2005-R, que son coincidentes al señalar que -una vez agotado el reclamo ante el Juez cautelar- es el amparo constitucional y no la presente acción tutelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 15 de junio del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada  dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y compulsa de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. El 7 de septiembre de 2007, efectivos de la FELCN, realizaron un operativo por inmediaciones de la Catedral y posteriormente en el Hotel “Los Angeles”, pieza 33, al haber sido denunciado que se realizaría una transacción de sustancias controladas, solicitando autorización de ingreso y cooperación del recepcionista del Hotel, quien los condujo hasta la mencionada habitación donde refirieron al ocupante que tenía visitas; empero éste trató de darse a la fuga por la ventana, motivando que los efectivos policiales ingresen y lo aprehendan, encontrando bajo su cama veinticinco paquetes en un saquillo, que sometidas a pruebas de narcotest, resultaron positivo cocaína, prosiguiendo con el operativo en inmediaciones del lugar (Informe del Oficial Investigador fs.  2 a 4).                               

II.2. El Fiscal de sustancias controladas, informó a la autoridad jurisdiccional del inicio de las investigaciones e imputó formalmente a Róger Nelsón Carrizares Condori (representado por los recurrentes) y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal (fs. 11 a 14).

II.3. En la audiencia pública de 8 de septiembre de 2007, para la consideración de medidas cautelares, la defensa con carácter previo y en la vía incidental denunció inobservancia procesal, que constituye defecto absoluto al haberse vulnerado el derecho a la intimidad y a  la inviolabilidad del domicilio, toda vez que la pieza 33 del Hotel “Los Angeles”, donde se encontraba alojado el imputado  era su domicilio particular, al que no debieron ingresar los efectivos policiales sin su autorización o en su defecto con orden judicial de allanamiento, al haberlo hecho, las evidencias recolectadas carecían de valor legal y probatorio.

II.4. En el referido actuado procesal, el incidente planteado fue resuelto por la autoridad jurisdiccional quien fundamentó su resolución, señalando que si bien los funcionarios policiales ingresaron a la habitación 33 del citado Hotel, sin orden judicial ni de allanamiento y sin la intervención del fiscal, para  lo que no era suficiente la autorización del Administrador del Hotel al constituir dicha habitación el domicilio temporal del imputado que está protegido por la Constitución Política del Estado, y que la irrupción en él constituye un acto ilegal y atentatorio al derecho a la privacidad e intimidad de cualquier ciudadano; sin embargo, en el caso presente el imputado pretendió darse a la fuga en el momento en que los efectivos policiales ingresaron a la pieza por él ocupada, donde encontraron sustancias controladas, configurando la flagrancia prevista  por el at. 230 del CPP, en la que no se requiere de las formalidades legales, motivando su aprehensión que es válida, así como el allanamiento y requisa establecidas en el art. 21 de la CPEabrg. y art. 180 del CPP. Asimismo, la autoridad jurisdiccional, pronunciándose respecto a las medidas cautelares, dispuso la detención preventiva del representado por los recurrentes, como medida cautelar de carácter personal (fs. 23 a 31). 

II.5.  El imputado (representado por los recurrentes), mediante memorial de 11 de octubre de 2007, planteó recurso de apelación contra la Resolución emitida por la Jueza cautelar, instancia en la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en la audiencia pública realizada el 22 de octubre de 2007, pronunció la Resolución de la misma fecha, pronunciándose sobre dos aspectos: i) Con relación a la impugnación de la detención preventiva dispuesta contra el imputado como medida cautelar de carácter personal, confirmó la Resolución apelada, al declarar improcedente el recurso; y ii) Respecto a la alzada contra el rechazo del incidente planteado por defectos absolutos (vulneración de derechos constitucionales), señaló que   dentro del art. 403 del CPP, no se encontraba consignada la apelación contra la vulneración de derechos constitucionales, cuyo contralor es el Juez cautelar, y al haber la Jueza rechazado el incidente planteado por los imputados, se abrió la vía de impugnación, que no es la vía ordinaria sino la constitucional, por lo que no correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse respecto a dicho punto (fs. 55 a 57 y 84 a 89).

         

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que se vulneraron su derecho de su representado a la libertad física, la garantía de inviolabilidad de domicilio y el principio de legalidad, pues  fue objeto de allanamiento y requisa por parte de los funcionarios de la FELCN, quienes sin orden ni mandamiento emanado por autoridad competente, ingresaron con violencia a la pieza 33 del Hotel “Los Angeles”, donde se encontraba alojado y que constituye su domicilio, cuya inviolabilidad se encuentra reconocida por la Constitución Política del Estado, para ser posteriormente aprehendido ilegalmente e imputado por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, actuaciones realizadas con inobservancia procesal que constituyen defectos absolutos, no susceptibles de convalidación, las que no obstante de haber sido denunciadas en la vía incidental ante la Jueza cautelar, con carácter previo a la consideración de medidas cautelares, fueron declaradas válidas por dicha autoridad judicial, quien fundamentó su determinación en la flagrancia del ilícito, resolución que en apelación fue confirmada  respecto a su detención preventiva y con relación al incidente por vulneración de derechos constitucionales, señaló no ser susceptible de apelación por no encontrase contemplada en el art. 403 del CPP, correspondiendo su reclamo en la vía constitucional. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo  por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.   

       

III.3. Resoluciones judiciales susceptibles de apelación incidental

          El art. 394 del CPP, al hacer referencia al derecho de recurrir dispone que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código…”, en coherencia con esta disposición, la parte in fine del art. 399 del CPP señala que: “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”. Por su parte el art. 403 del CPP, establece que: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

          1.- La que resuelva la suspensión condicional del proceso;

          2.- La que resuelve una excepción;

          3.- La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

          4.- La que desestime la querella en delitos de acción privada;

          5.- La que resuelve la objeción de querella;

          6.- La que declara la extinción de la acción penal;

          7.- La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

          8.- La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

          9.- La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

          10.- La que resuelva la reparación del daño; y:

          11.- Las demás señaladas por este Código”.

          Aprehensión en flagrancia

         

          El art. 9.I de la CPEabrg, establecía que “Nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. La excepción a la exigencia del mandamiento que refería el artículo mencionado, fue establecida por el art. 10 de la CPEabrg, determinaba que: Todo delincuente ´in fraganti´, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente…”.

          El nuevo orden constitucional vigente en su art. 23.III, señala que:”Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. Estableciendo también la excepción a la formalidad legal del mandamiento en el  numeral IV, al indicar: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad competente, que deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”.

          De la misma manera el art. 230 del CPP, determina, que: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.

          Acción de libertad y defectos absolutos

          Los defectos absolutos deben ser reclamados vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el juez o tribunal de sentencia en el juicio oral y en su caso a través del recurso de apelación restringida; de acuerdo a lo que norma el Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez agotadas estas instancias ordinarias, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la ahora acción de libertad siempre y cuando los defectos absolutos que se denuncian estén vinculados directamente a la libertad del impetrante, caso contrario, deberán ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional. (SC 1685/2005-R de 19 de diciembre).

       

III.4. El caso en examen

          En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que los ahora accionantes, denuncian que su representado fue ilegalmente aprehendido por efectivos policiales de la FELCN, quienes sin orden de allanamiento, requisa ni aprehensión, ingresaron violentamente a su “domicilio”, pieza 33 del Hotel  “Los Angeles”, para luego ser trasladado a dependencias de la FELCN, y posteriormente ser imputado por el representante del Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, sosteniendo que dichas actuaciones ilegales constituyen defectos absolutos que fueron denunciados ante la Jueza cautelar vía incidental, autoridad que los convalidó, motivando apele contra la Resolución emitida que dispone su detención preventiva, que fue confirmada en apelación, en tanto que contra la alzada respecto al incidente por defectos absolutos, el Tribunal de apelación señaló corresponder su reclamo ante la vía constitucional.

          Por lo expresado, corresponde previamente, verificar si la temática planteada merece un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, toda vez que tratándose de un incidente por defectos absolutos, que como se ha referido  precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3, tiene un procedimiento previsto para su impugnación el que debe intentarse ante el Juez cautelar en la etapa preparatoria y ante el juez o tribunal de sentencia en la etapa del juicio oral, es decir que debe ser tramitado en la vía ordinaria y agotada ésta, recién acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, al evidenciarse que los defectos absolutos denunciados están vinculados, en este caso, a la libertad  del representado por los accionantes, se debe ingresar a su análisis mediante la acción de libertad planteada.

          Aprehensión sin orden legal, ni mandamiento de allanamiento y requisa

          Como establece el orden constitucional, que para la aprehensión de una persona, se debe cumplir con la exigencia de un mandamiento emitido por autoridad competente; estableciendo la propia Constitución Política del Estado, la excepción de esta exigencia cuando se presenta la flagrancia; en el caso de autos, en el operativo realizado por efectivos policiales de la FELCN, en el Hotel “Los Angeles” y sus inmediaciones, específicamente en la pieza 33, donde se encontraba alojado el representado por los accionantes, de acuerdo al Informe del Oficial Investigador que cursa de fs. 2 a 4 de obrados, que no ha sido desvirtuado por la defensa, el imputado pretendió darse a la fuga por la ventana, cuando le indicaron en la puerta de su habitación que estaba siendo buscado,  momento en el que funcionarios de la  FELCN irrumpieron en la misma, encontrando bajo su cama un saquillo que contenía veinticinco paquetes que al ser sometidos a la prueba de narcotest, dio resultado positivo para cocaína procediendo a su aprehensión, trasladándolo posteriormente a dependencias de dicho organismo policial, donde en presencia del fiscal se acogió al derecho constitucional de guardar silencio, siendo imputado por el representante del Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas y remitido ante la Jueza cautelar dentro del plazo legal establecido, lo que evidencia que la aprehensión, no fue ilegal, ante la flagrancia en que fue encontrado, de manera que en este caso no se requería de cumplir con la exigencia del mandamiento escrito emitido por autoridad competente, para realizar el allanamiento, la requisa y su posterior aprehensión, de acuerdo con los arts. 23.IV de la CPE y 230 del CPP.

          Actuación de la Jueza demandada

          En conocimiento de la imputación formal, y puesto bajo su control jurisdiccional al imputado, representado por los accionantes, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia pública para la consideración de las medidas cautelares, actuado procesal en el que la defensa con carácter previo a que se defina su situación jurídica, solicitó a la Jueza cautelar que en la vía incidental se pronuncie sobre la ilegalidad de su aprehensión, allanamiento y requisa de “su domicilio”, por incumplimiento de las formalidades legales para su ejecución, lo que a su criterio, constituía defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo resuelto por dicha autoridad judicial, quien mediante resolución fundamentada rechazó el incidente planteado, fundando su decisión en que si bien fue evidente la falta de las formalidades legales observadas, sin embargo ante la flagrancia del hecho, no se requería del cumplimiento de esa exigencia legal, validando así las actuaciones  realizadas por los efectivos de la FELCN, a la vez que luego de este pronunciamiento, dispuso la detención preventiva del imputado como medida cautelar de carácter personal. Que la Jueza cautelar al haber emitido su resolución en la forma que lo hizo, no vulneró los derechos ni garantías constitucionales del representado por los accionantes, toda vez que actuó en cumplimiento de la normas constitucionales y legales citadas precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, lo que determina no se conceda la tutela solicitada.

          No obstante de lo señalado, es necesario referirse a lo fundamentado por el Tribunal de garantías, que en su resolución sostiene que si bien no procede la apelación contra la resolución de rechazo del incidente por defectos absolutos, mismos a ser reclamados en la vía ordinaria, agotada la misma, recién es viable puedan ser reclamados a través de la vía de la acción de amparo constitucional, ello no es evidente, por lo que cabe aclarar que tratándose de incidentes que estén vinculados directamente con la libertad de quien lo plantea, la vía adecuada es la actual acción de libertad,  a la que correctamente ha acudido el  representado por los accionantes, y como lo interpretó el Tribunal de alzada, al pronunciarse en apelación únicamente sobre la detención preventiva del imputado impuesta como medida cautelar de carácter personal, confirmándola, y no sobre el incidente planteado, derivando su reclamo a la vía constitucional, en este caso mediante la acción de libertad. 

III.5.Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela

El Tribunal de garantías, en su Resolución de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 219 a 220 de obrados, utiliza el término improcedente, para denegar la tutela, al respecto, el art.  126.III  de  la  Constitución vigente, establece que “… La Sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la Constitución abrogada. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales  y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público;  7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes, en revisión, resuelve APROBAR  la Resolución de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 219 a 220 de obrados, pronunciada  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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