SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2010-R

Sucre, 12 de julio de 2010

Expediente:                2007-15387-31-RAC

Distrito:                       Santa Cruz

Magistrado Relator:   Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 05 de 30 de enero de 2007, cursante de fs. 75 vta. a 76 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Luis San Juan García en representación de la Empresa Agroindustrial y Minera San Juan Ltda. contra Luis Alberto Medina Arias, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO-Santa Cruz), del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración del derecho, de la entidad que representa, a la “seguridad jurídica”, previsto en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2007, cursante de fs. 39 a 43, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 22 de abril de 1993, la Administración Tributaria dicta la Resolución Determinativa 001214 contra la Empresa Minera Mediana San Juan Ltda., actualmente empresa Agroindustrial y Minera San Juan Ltda., por un importe adeudado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA); el Impuesto a las Transacciones (IT); y el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), de los periodos de “noviembre de 1987 a abril de 2001” (sic). Impugnado este acto en la vía contenciosa tributaria, mediante Sentencia 046/96 de 31 de julio de 1996, se deja sin efecto la Resolución Determinativa 001214, declara probada en parte la demanda, y con relación a la multa fijada, la modifica al 50%; fallo de fondo, que confirmó la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 60/01 de 21 de marzo de 2001; y que, ante el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró infundado, según Auto Supremo 288 de 28 de septiembre de 2005.

En ejecución de sentencia, la Administración Tributaria emite el Pliego de Cargo 04/2006 el 10 de noviembre, intimando al pago de Bs158 604.- (ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuatro bolivianos); impugnado este documento, la autoridad recurrida rechaza las observaciones, apoyada en una normativa que no es aplicable al caso concreto. Con el recurso de amparo constitucional, el recurrente indica que no se pretende anular o modificar la Sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, sino la interpretación correcta de este fallo para su ejecución; la Empresa a la cual representa, no tiene deuda tributaria como consecuencia de la Resolución Determinativa 001214; correspondiendo aplicar la pena prevista para la infracción tributaria “evasión”; al respecto, los recurridos determinan el monto de la multa en Bs29 914.- (veintinueve mil novecientos catorce bolivianos) y erróneamente aplican mantenimiento de valor e intereses del 6.67% anual, sin considerar que el anterior Código Tributario, promulgado por el Decreto Supremo (DS) 9298 de 2 de julio de 1970, no contiene disposición alguna sobre mantenimiento de valor y que los intereses corresponden sólo a la deuda tributaria, no sobre la pena. Lo único pendiente con la Administración Tributaria, es el cumplimiento de la “pena de multa” por infracción tributaria, tipificada por la Sentencia como evasión; no existe a la fecha, una ley para aplicar el mantenimiento de valor e intereses a una pena, aunque sea multa.

La falta de pago de esa obligación y el tiempo transcurrido, no son atribuibles a la Empresa que representa, la Administración Tributaria primero determinó una deuda tributaria inexistente y sin fundamento -situación subsanada por Sentencia de 31 de julio de 1996- y la interposición de distintos recursos sin asidero legal; actuaciones dilatorias, que implican el resarcimiento de los intereses y mantenimiento de valor por los funcionarios que provocaron la demora, conforme prevé el art. 121 del Código Tributario, promulgado por el DS 9298 de 2 de julio de 1970 (CTb.1970).

Se debe observar, el principio de retroactividad de la ley en materia tributaria cuando supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, previsto en los arts. 33 de la CPEabrg; 66 del CTb.1970, vigente hasta el 8 de junio de 1992, elevado a rango de ley por el art. 88 de la Ley de Reforma Tributaria de 20 de mayo de 1986 (LRT); y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Pese a conocer que el tributo fue regularizado antes de la emisión de la Resolución Determinativa, no se aplicó el art. 156.1 del CTB, que para el caso, prevé una reducción de la sanción en un 80%.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Indica como presuntamente vulnerados, el derecho de la entidad que representa, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto, previsto en el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra José Luis Alberto Medina Arias, Gerente a.i. de GRACO-Santa Cruz, del SIN, solicitando se conceda el recurso y en consecuencia, dejar sin efecto el Pliego de Cargo 04/2006 de 10 de noviembre y la Resolución de 24 de noviembre de 2006, que rechaza la petición del recurrente de modificar el pliego de cargo. Como medida cautelar, peticiona disponer la suspensión de la fase de ejecución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de enero de 2007, en presencia de la parte recurrente y no así de la recurrida, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Uno de los abogados de la parte recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió indicando que: 1) La fase actual del proceso, es la de ejecución de sentencia; oportunidad en la que se acudió a la vía judicial con la tramitación del contencioso administrativo, que emitió la Sentencia modificatoria de la infracción tributaria y condenatoria al pago del 50% de multa por el pago retrasado del RC-IVA, estando agotadas todas las vías de impugnación; 2) Existen otras figuras de naturaleza penal, como las faltas y contravenciones, que se encuentran tipificadas; en este caso, los delitos tributarios, siendo de aplicación los principios de derecho penal; y, 3) La fecha de pago de los impuestos adeudados de acuerdo a la Sentencia, es el 26 de noviembre de 1992; a esa fecha, se debía por concepto de multa, Bs29 914.-, pretendiendo ahora actualizar esa sanción y aplicar intereses.

El otro abogado patrocinante, realizó una exposición histórica sobre la normativa legal y manifestó que: a) La Administración Tributaria, observó el IVA y el IT por la venta de oro al Banco Minero de Bolivia, impuesto que grava a la persona individual y no a la empresa, siendo ésta sólo un agente de retención; b) La Empresa a la que patrocina, pudo cubrir bonos a sus trabajadores hasta la vigencia de la Ley de Reforma Tributaria, y ese capital, se destinó al pago del RC-IVA, cancelando la multa en noviembre de 1992, antes de la emisión de la Resolución Determinativa, situación que conlleva la aplicación del beneficio de la graduación de pago, previsto por el art. 90 del Código Tributario de 1992 (CTb.1992) y lo respectivo del Código Tributario vigente; y, c) No es la cuantía del tributo lo que importa, la empresa cuenta con un capital de casi nueve millones para donación, e inclusive, su socio mayoritario, José Luis San Juan García, fue condecorado por Resolución del Congreso Nacional por ser benefactor y por el pago de bonos a sus trabajadores.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Mediante escrito de fs. 70 a 72, el cual se dio lectura en audiencia, la autoridad recurrida, expresó que: i) La Resolución Administrativa (RA) GGSC-DTJC 288/2006 de 4 de noviembre, que anula el Pliego de Cargo 02/2006; y en el fundamento técnico e importe, consignado en el informe GGSC/DTJC/INF 02-044/2006 de 10 de agosto, que constituyen base y respaldo del importe determinado en el Pliego de Cargo 04/2006, si el recurrente consideraba que ambos lesionaban sus derechos e intereses, tenía la posibilidad de interponer los recursos administrativos previstos por el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); ii) El Auto de 24 de noviembre de 2006, motivo del presente recurso, es un acto administrativo definitivo pasible de impugnación en el término de diez días, conforme prevé el art. 64 de la LPA, respecto al recurso de revocatoria, computable a partir de la notificación al contribuyente, que en este caso, data del 29 de noviembre de 2006; y el jerárquico, conforme al art. 66 de la citada Ley, y en su Reglamento, en los arts. 121 a 125; impugnación que el recurrente no efectuó oportunamente; iii) No se agotó la vía administrativa de impugnación, por lo que el recurso de amparo constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo, es un instrumento subsidiario y supletorio, naturaleza contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Solicita se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Resolución 05 de 30 de enero de 2007, cursante de fs. 75 vta. a 76 vta., que declaró improcedente el recurso con el fundamento de que el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, y el recurrente no hizo uso de los recursos ordinarios de defensa, recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, previstos por los arts. 64 y 66 de la LPA, contra la Resolución de 24 de noviembre de 2006, que rechazó la impugnación planteada contra el Pliego de Cargo 04/2006, con costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos). En el “otrosí 2” del Auto de admisión del recurso, se dispuso la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 2 de febrero de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, se procedió al sorteo de la causa el 18 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1. El 22 de marzo de 1993, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 001214 (fs. 6 a 11) contra la Empresa Minera Mediana San Juan Ltda., actualmente empresa Agroindustrial y Minera San Juan Ltda., por un importe adeudado de Bs104 172.- por IVA, IT y RC-IVA, correspondiente a los periodos comprendidos entre noviembre de 1987 y abril de 1991 - no obstante que el accionante en su memorial erróneamente indica: “periodos comprendidos entre noviembre de 1987 y abril de 2001” - (ver Resolución Determinativa 1214 [fs. 6]), monto que, más el mantenimiento del valor, intereses y mora, ascendió a la suma de Bs317 625.- (trescientos diecisiete mil seiscientos veinticinco bolivianos).

         

II.2.  Impugnado el referido acto, en la vía contenciosa tributaria, mediante Sentencia 046/96 de 31 de julio de 1996 (fs. 12 a 19), se deja sin efecto la Resolución Determinativa 001214; declara probada en parte la demanda; y con relación a la multa fijada, la modifica al 50%, fallo de fondo que confirmó la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 60/01 de 21 de marzo de 2001 (fs. 53 y vta.); y que, ante el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, declaró infundado, mediante el Auto Supremo 288-C Tributario de 28 de septiembre de 2005 (fs. 54 a 55).

II.3. En ejecución de sentencia, la Administración Tributaria emite el Pliego de Cargo 04/2006 de 10 de noviembre (fs. 63 y vta.), intimando al pago de Bs126 218.- (ciento veintiséis mil doscientos dieciocho bolivianos).

II.4. Impugnado este documento de ejecución, la autoridad recurrida rechaza la observación mediante el Auto de 24 de noviembre de 2006 (fs. 1 a 2).

        

II.5. Se interpone el recurso de amparo constitucional, solicitando dejar sin efecto el Pliego de Cargo 04/2006 de 10 de noviembre y Auto de 24 de noviembre de 2006, que rechaza la solicitud de reconsideración del monto consignado en la liquidación, alegando la vulneración del “derecho a la seguridad jurídica”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega como presuntamente vulnerado, el derecho de la entidad que representa, a la “seguridad jurídica”, señalando que el Gerente a.i. de GRACO-Santa Cruz del SIN, emitió el Pliego de Cargo 04/2006, consignando un monto adeudado por la Empresa Agroindustrial y Minera San Juan Ltda. por concepto de multa ante la infracción tributaria “evasión”, incrementando al mismo el mantenimiento de valor e intereses; no corresponde la aplicación de este aumento a la multa, sino a una deuda tributaria que en el presente caso no existe, efectuando una incorrecta interpretación de la Sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. La Resolución de 24 de noviembre de 2006, rechaza la solicitud de reconsideración del monto fijado en el Pliego de cargo, sin observar normas más favorables, conforme prevé el art. 33 de la CPEabrg, principio de retroactividad reconocido en materia tributaria y penal, aplicable a momento de determinar el monto que adeuda la empresa, considerando que el contribuyente canceló la deuda que se le atribuyó, antes de la emisión de la Resolución Determinativa, debiendo beneficiarse con la reducción del 80% de la multa, en mérito al art. 156.1 del CTB. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la entidad representada por el recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC; y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

         

III.2. Términos en la presente acción tutelar

        

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

         

III.3. La seguridad jurídica, consagrada como principio por la Constitución Política del Estado y la acción de amparo constitucional

De manera sustancial, corresponde ratificar que la seguridad jurídica es un principio, no un derecho. En el actual ordenamiento jerárquico, junto a otros, sustenta la potestad de impartir justicia conforme previene la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 178.I.

Al respecto, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, precisa que: “En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”.

En ese contexto, el recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

En cuanto a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional,

al respecto, los arts. 19.IV de la CPEabrg; 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: “...siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; es decir que, es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.

         

         Como se puede ver, siguiendo la naturaleza del amparo constitucional, su alcance está limitado a la tutela de derechos fundamentales y no así directamente a los principios que informan la potestad de ejercer la justicia, criterio ya establecido por la SC 0048/2006-R de 18 de enero. Así mismo la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, profundiza este criterio puntualizando: “…se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento (…) Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal”” (las negrillas son nuestras).

Si bien la seguridad jurídica no puede ser invocada directamente como vulnerada mediante una acción tutelar, el amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así principios, por lo tanto, su protección sólo puede ser efectiva cuando de ella emergen lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales.

En el caso de autos, el accionante alega la vulneración únicamente del “derecho” a la seguridad jurídica, consagrada como principio en la Constitución Política del Estado vigente; este Tribunal, interpreta la problemática formulada, considerando el accionar de la administración tributaria como parte del Estado, que está obligado a brindar seguridad jurídica a los contribuyentes; según informa el accionante en el contenido de su recurso, ahora acción, presume también la vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto se refiere a la incorrecta interpretación de la Sentencia administrativa pasada por autoridad de cosa juzgada y la inobservancia de la retroactividad de la ley en materia tributaria, aplicable por el principio de favorabilidad, situaciones que, según el accionante, contribuyeron a la emisión de un pliego de cargo que contiene un monto equivocado.

III.4. Normativa aplicable, ejecución coactiva conforme a la Ley 1340 Código Tributario de 1992 y la cosa juzgada

         

La SC 0079/2007-R de 23 de febrero, respecto al régimen aplicable al caso presente, señaló que: “… las normas previstas por la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano (CTB), Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, establecen que los procedimientos administrativos o procesos judiciales que se encontraban en trámite a la publicación de dicha Ley, deberían ser tramitados hasta su conclusión con la normativa prevista en las Leyes 1340 de 28 de mayo de 1992; 1455 de 18 de febrero de 1993; 1990 de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias, dando vigencia ultractiva a dichas normas”.

En el presente caso, el proceso administrativo, a la publicación de la Ley 2492 del actual Código Tributario Boliviano, se encontraba en trámite; la interpretación incorrecta de la Sentencia 046/96 de 31 de julio de 1996, emitida dentro de la vía contenciosa tributaria, que modificó la Resolución Determinativa 001214 de 22 de abril de 1993 y dio lugar al Pliego de Cargo 04/2006 de 10 de noviembre, que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, estando iniciado el proceso durante la vigencia del régimen legal ahora ultractivo, debe concluir con esa normativa.

El art. 174 del CTb.1992, estipula que la impugnación de los actos de la administración que determinan tributos o sanciones, podían darse por una de dos vías: a) El recurso de revocatoria, que importa la vía administrativa; y, b) La acción jurisdiccional que se resuelve en el proceso contencioso tributario; siendo excluyentes entre sí.

Los mecanismos recursivos instituidos por el régimen tributario abrogado, estaban expresamente instrumentados para impugnar los actos que determinen tributos o sanciones, no siendo pertinentes ni idóneos para ser utilizados en otras instancias; en consecuencia, cabe aclarar que los medios expuestos, no lo eran para impugnar los actos administrativos efectivizados por la administración tributaria en la instancia de ejecución coactiva de las sentencias o resoluciones administrativas con autoridad de cosa juzgada, pues las normas previstas por el art. 305 y 307 del CTb.1992, establecen: “Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado”.

En cuanto a los procedimientos que se rigen por el Código Tributario de 1992, es evidente que no es posible impugnar, por ningún medio, las resoluciones o actos administrativos que tengan por objeto ejecutar la resolución administrativa o sentencia judicial que imponga una obligación tributaria, sea esta de naturaleza principal o deuda tributaria, o como en el caso que nos ocupa, una multa por infracción, considerando que la administración tributaria está expresamente prohibida de modificar las mismas, siendo inadmisible la formulación de incidentes, recurso de revocatoria y jerárquico. Actuar en contrario, significaría consentir un proceso administrativo interminable en sus dos fases inicial y de ejecución, con la exigencia de acudir en cada una de ellas a los medios de impugnación administrativos o judiciales, además, dejando abierta la posibilidad que los contribuyentes puedan utilizar recursos administrativos como otra instancia cuando son inexistentes, impidiendo a la administración tributaria cobrar los adeudos determinados que cuentan con calidad de cosa juzgada.

La SC 0012/2004 de 13 de febrero, indicó que: “…en caso de que los fallos judiciales ejecutoriados declaren probada en parte la demanda, por ende, modifiquen parcialmente la Resolución Determinativa y establezcan un nuevo monto de adeudo tributario, se aplicará lo señalado en el inc. a), por cuanto al existir un adeudo tributario cierto, líquido y exigible calculado en una resolución judicial pasada por autoridad de cosa juzgada, su cobro deberá efectuarlo directamente la Administración Tributaria, conforme a los arts. 304 al 314 del CTb”.

III.5. Análisis del caso concreto

        

          El accionante alega que el Gerente a.i. de GRACO-Santa Cruz del SIN, emitió el Pliego de Cargo 04/2006, consignando un monto adeudado por la Empresa Agroindustrial y Minera San Juan Ltda. por concepto de multa ante la infracción tributaria de evasión, incrementando el mantenimiento de valor e intereses, ha efectuado una incorrecta interpretación de la Sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, sin observar normas más favorables, conforme prevé el art. 33 de la CPEabrg, principio de retroactividad reconocido en materia tributaria y penal y por tanto aplicable a momento de determinar el monto adeudado, más aun, considerando que canceló la deuda antes de la emisión de la Resolución Determinativa y debía beneficiarse con la reducción del 80% de la multa, en aplicación del art. 156.1 del CTB.

          Lo que no dice ni advierte el Tribunal de garantías es que la Resolución Determinativa 001214 de 22 de abril de 1993, abarca a los periodos de 1987 a 1991 y no a 2001, como anota el accionante en su memorial de interposición de la acción, sin que tampoco se percate el Tribunal, dejando deslizar una variación de diez años por demás de evidente, conforme se constata en la fotocopia simple de fs. 6, confirmada por el sentido común ya que de ningún modo una Resolución Determinativa de 1993, podría referirse a un periodo posterior, situación que de por si la hace inadmisible.

          A ello se agrega lo manifestado en el presente fallo, la alegación que hace el accionante de vulneración al “derecho a la seguridad jurídica” haciendo hincapié en el principio de retroactividad aplicable en materia tributaria a momento de emitir el Pliego de Cargo 04/2006. En ese sentido, con el fundamento expuesto al respecto en el punto III.4 del presente fallo y la incorrecta invocación que la Resolución Determinativa abarque a catorce años, 1987 a 2001, siendo que tan sólo abarca cuatro años 1987 a 1991, hacen imposible el análisis de la problemática planteada.

          Por otra parte, la Resolución Determinativa 001214, impugnada en la vía contenciosa tributaria y concluida en todas sus instancias con el Auto Supremo 288, en base a la norma sustantiva vigente -Ley 1340- correspondiente al anterior Código Tributario de 1992, normativa que establecía, que una vez agotada la vía administrativa o judicial, excluyente una de la otra, no se admite recurso de impugnación alguno; es decir, ya en la fase de ejecución coactiva, para el cobro, por parte de la administración tributaria, del adeudo tributario, cierto, líquido y exigible calculado en una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, no se observa vulneración a derecho fundamental o garantía constitucional alguno.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, aunque con otro fundamento que respalda la denegatoria, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 05 de 30 de enero de 2007, cursante de fs. 75 vta. a 76 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firman los Magistrados Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser ambos de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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