SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.4. Normativa aplicable, ejecución coactiva conforme a la Ley 1340 Código Tributario de 1992 y la cosa juzgada
La SC 0079/2007-R de 23 de febrero, respecto al régimen aplicable al caso presente, señaló que: “… las normas previstas por la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano (CTB), Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, establecen que los procedimientos administrativos o procesos judiciales que se encontraban en trámite a la publicación de dicha Ley, deberían ser tramitados hasta su conclusión con la normativa prevista en las Leyes 1340 de 28 de mayo de 1992; 1455 de 18 de febrero de 1993; 1990 de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias, dando vigencia ultractiva a dichas normas”.
En el presente caso, el proceso administrativo, a la publicación de la Ley 2492 del actual Código Tributario Boliviano, se encontraba en trámite; la interpretación incorrecta de la Sentencia 046/96 de 31 de julio de 1996, emitida dentro de la vía contenciosa tributaria, que modificó la Resolución Determinativa 001214 de 22 de abril de 1993 y dio lugar al Pliego de Cargo 04/2006 de 10 de noviembre, que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, estando iniciado el proceso durante la vigencia del régimen legal ahora ultractivo, debe concluir con esa normativa.
El art. 174 del CTb.1992, estipula que la impugnación de los actos de la administración que determinan tributos o sanciones, podían darse por una de dos vías: a) El recurso de revocatoria, que importa la vía administrativa; y, b) La acción jurisdiccional que se resuelve en el proceso contencioso tributario; siendo excluyentes entre sí.
Los mecanismos recursivos instituidos por el régimen tributario abrogado, estaban expresamente instrumentados para impugnar los actos que determinen tributos o sanciones, no siendo pertinentes ni idóneos para ser utilizados en otras instancias; en consecuencia, cabe aclarar que los medios expuestos, no lo eran para impugnar los actos administrativos efectivizados por la administración tributaria en la instancia de ejecución coactiva de las sentencias o resoluciones administrativas con autoridad de cosa juzgada, pues las normas previstas por el art. 305 y 307 del CTb.1992, establecen: “Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado”.
En cuanto a los procedimientos que se rigen por el Código Tributario de 1992, es evidente que no es posible impugnar, por ningún medio, las resoluciones o actos administrativos que tengan por objeto ejecutar la resolución administrativa o sentencia judicial que imponga una obligación tributaria, sea esta de naturaleza principal o deuda tributaria, o como en el caso que nos ocupa, una multa por infracción, considerando que la administración tributaria está expresamente prohibida de modificar las mismas, siendo inadmisible la formulación de incidentes, recurso de revocatoria y jerárquico. Actuar en contrario, significaría consentir un proceso administrativo interminable en sus dos fases inicial y de ejecución, con la exigencia de acudir en cada una de ellas a los medios de impugnación administrativos o judiciales, además, dejando abierta la posibilidad que los contribuyentes puedan utilizar recursos administrativos como otra instancia cuando son inexistentes, impidiendo a la administración tributaria cobrar los adeudos determinados que cuentan con calidad de cosa juzgada.
La SC 0012/2004 de 13 de febrero, indicó que: “…en caso de que los fallos judiciales ejecutoriados declaren probada en parte la demanda, por ende, modifiquen parcialmente la Resolución Determinativa y establezcan un nuevo monto de adeudo tributario, se aplicará lo señalado en el inc. a), por cuanto al existir un adeudo tributario cierto, líquido y exigible calculado en una resolución judicial pasada por autoridad de cosa juzgada, su cobro deberá efectuarlo directamente la Administración Tributaria, conforme a los arts. 304 al 314 del CTb”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La seguridad jurídica, consagrada como principio por la Constitución Política del Estado y la acción de amparo constitucional
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución
- III.4. Normativa aplicable, ejecución coactiva conforme a la Ley 1340 Código Tributario de 1992 y la cosa juzgada
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- APROBAR