SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
i)
Mediante escrito de fs. 70 a 72, el cual se dio lectura en audiencia, la autoridad recurrida, expresó que: i) La Resolución Administrativa (RA) GGSC-DTJC 288/2006 de 4 de noviembre, que anula el Pliego de Cargo 02/2006; y en el fundamento técnico e importe, consignado en el informe GGSC/DTJC/INF 02-044/2006 de 10 de agosto, que constituyen base y respaldo del importe determinado en el Pliego de Cargo 04/2006, si el recurrente consideraba que ambos lesionaban sus derechos e intereses, tenía la posibilidad de interponer los recursos administrativos previstos por el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); ii) El Auto de 24 de noviembre de 2006, motivo del presente recurso, es un acto administrativo definitivo pasible de impugnación en el término de diez días, conforme prevé el art. 64 de la LPA, respecto al recurso de revocatoria, computable a partir de la notificación al contribuyente, que en este caso, data del 29 de noviembre de 2006; y el jerárquico, conforme al art. 66 de la citada Ley, y en su Reglamento, en los arts. 121 a 125; impugnación que el recurrente no efectuó oportunamente; iii) No se agotó la vía administrativa de impugnación, por lo que el recurso de amparo constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo, es un instrumento subsidiario y supletorio, naturaleza contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Solicita se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La seguridad jurídica, consagrada como principio por la Constitución Política del Estado y la acción de amparo constitucional
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución
- III.4. Normativa aplicable, ejecución coactiva conforme a la Ley 1340 Código Tributario de 1992 y la cosa juzgada
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- APROBAR