SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 22 de abril de 1993, la Administración Tributaria dicta la Resolución Determinativa 001214 contra la Empresa Minera Mediana San Juan Ltda., actualmente empresa Agroindustrial y Minera San Juan Ltda., por un importe adeudado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA); el Impuesto a las Transacciones (IT); y el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), de los periodos de “noviembre de 1987 a abril de 2001” (sic). Impugnado este acto en la vía contenciosa tributaria, mediante Sentencia 046/96 de 31 de julio de 1996, se deja sin efecto la Resolución Determinativa 001214, declara probada en parte la demanda, y con relación a la multa fijada, la modifica al 50%; fallo de fondo, que confirmó la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 60/01 de 21 de marzo de 2001; y que, ante el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró infundado, según Auto Supremo 288 de 28 de septiembre de 2005.
En ejecución de sentencia, la Administración Tributaria emite el Pliego de Cargo 04/2006 el 10 de noviembre, intimando al pago de Bs158 604.- (ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuatro bolivianos); impugnado este documento, la autoridad recurrida rechaza las observaciones, apoyada en una normativa que no es aplicable al caso concreto. Con el recurso de amparo constitucional, el recurrente indica que no se pretende anular o modificar la Sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, sino la interpretación correcta de este fallo para su ejecución; la Empresa a la cual representa, no tiene deuda tributaria como consecuencia de la Resolución Determinativa 001214; correspondiendo aplicar la pena prevista para la infracción tributaria “evasión”; al respecto, los recurridos determinan el monto de la multa en Bs29 914.- (veintinueve mil novecientos catorce bolivianos) y erróneamente aplican mantenimiento de valor e intereses del 6.67% anual, sin considerar que el anterior Código Tributario, promulgado por el Decreto Supremo (DS) 9298 de 2 de julio de 1970, no contiene disposición alguna sobre mantenimiento de valor y que los intereses corresponden sólo a la deuda tributaria, no sobre la pena. Lo único pendiente con la Administración Tributaria, es el cumplimiento de la “pena de multa” por infracción tributaria, tipificada por la Sentencia como evasión; no existe a la fecha, una ley para aplicar el mantenimiento de valor e intereses a una pena, aunque sea multa.
La falta de pago de esa obligación y el tiempo transcurrido, no son atribuibles a la Empresa que representa, la Administración Tributaria primero determinó una deuda tributaria inexistente y sin fundamento -situación subsanada por Sentencia de 31 de julio de 1996- y la interposición de distintos recursos sin asidero legal; actuaciones dilatorias, que implican el resarcimiento de los intereses y mantenimiento de valor por los funcionarios que provocaron la demora, conforme prevé el art. 121 del Código Tributario, promulgado por el DS 9298 de 2 de julio de 1970 (CTb.1970).
Se debe observar, el principio de retroactividad de la ley en materia tributaria cuando supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, previsto en los arts. 33 de la CPEabrg; 66 del CTb.1970, vigente hasta el 8 de junio de 1992, elevado a rango de ley por el art. 88 de la Ley de Reforma Tributaria de 20 de mayo de 1986 (LRT); y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La seguridad jurídica, consagrada como principio por la Constitución Política del Estado y la acción de amparo constitucional
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución
- III.4. Normativa aplicable, ejecución coactiva conforme a la Ley 1340 Código Tributario de 1992 y la cosa juzgada
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- APROBAR