SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0611/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0611/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de febrero de 2007, cursante de fs. 22 a 25 vta., el recurrente, asevera que se encuentra perseguido penalmente por el Ministerio Público a querella de Adrián, Trifón y Vladimir Callejas Machaca, por el delito de lesión seguida de muerte, existiendo otra segunda querella por el mismo motivo, interpuesta por Trifón y Vladimir Callejas Machaca; en ese sentido, la Fiscal de Materia Amanda Salinas de Lavayen, emitió la Resolución de Imputación Formal 56/06, por el mencionado delito; el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar, a momento de tener presente dicha Resolución, dispone se notifique al imputado de forma personal, efectivizándose el mismo, el 8 de mayo de 2006; consiguientemente, ésta etapa, debía concluir el 8 de noviembre del mismo año; sin embargo, el Juez ahora recurrido, el 9 de mayo de ese año, admitió la imputación formal, señalando fecha y hora para la consideración y aplicación de medidas cautelares, admitiendo de esta forma, la legalidad de todos los actuados, vale decir, la imputación formal y la notificación personal.

La representación que hizo el Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, cuando se le notificó nuevamente de manera personal con la imputación, el 12 del citado mes y año, a pesar de existir doble notificación, se podría tomar en cuenta como fecha formal de iniciación de la etapa preparatoria; ante esa emergencia, el 17 de noviembre de 2006, solicitó al Juez, se practique la notificación al Fiscal de Distrito, a fin de que este, presente un requerimiento conclusivo, conforme a los arts. 27 inc. 10) y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Ministerio Público, el 10 de noviembre de 2006, amplió la imputación formal, contra su padre, Rodolfo Callejas Cuevas, y que con esa imputación, no se le habría notificado personalmente; concluye, que la notificación con la imputación formal que dio inicio a la etapa preparatoria, es de 12 de mayo de 2006, por lo que a la fecha, no existe ninguna notificación personal con ninguna otra imputación formal; y, que la etapa preparatoria en la presente causa, tiene una vigencia de seis meses y seis días sin que exista motivo o argumento jurídico alguno para su dilación o demora.

Señala que, en el ejercicio de su derecho a la defensa y verificado los actos investigativos o jurisdiccionales que derivan en defectos absolutos vinculados a los derechos y garantías constitutcionales, ha denunciado expresa y fundadamente por medios probatorios concretos, que está siendo procesado con desconocimiento e incumplimiento de los plazos procesales, que generó dilaciones indebidas, tanto por los querellantes como por el Ministerio Público, en su intento desesperado de continuar con las investigaciones preliminares que no han aportado elementos incriminatorios en su contra, ni siquiera indicios de culpabilidad; pese a que el art. 134 del CPP, determina que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses, si vencido ese plazo el Fiscal, no acusó ni presentó otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito, para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurrido este sin que se presente requerimiento por parte de la Fiscalia, el Juez declarará la extinción de la acción penal; señala que en el caso de autos, el Ministerio Público de forma dilatoria, con el afán de prolongar la etapa preparatoria, ha presentado una resolución fundamentada de imputación formal contra otra persona, que en la presente causa no tiene ningún vinculo, ya que jamás ha sido nombrado por los querellantes; invariablemente, la sola presentación de la imputación formal, no es causal ni razón jurídica alguna para determinar la ampliación de la etapa preparatoria, que pareciera que es la única forma de justificar la negligencia en el desarrollo de dicha etapa, misma que tiene ocho meses y quince días hasta la fecha. 

El Código de Procedimiento Penal, resguardando el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones, ha establecido un límite a cada una de las etapas del proceso penal, determinando como se tiene anotado, que la etapa preparatoria tiene una duración máxima de seis meses, entendiéndose que la sola presentación de una imputación formal, no constituye argumento jurídico o procesal para ampliar tácitamente la etapa preparatoria, misma que en el caso presente, no fue legalmente ampliada; además, el art. 167 del CPP, determina que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de formas y condiciones de la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales y los vigentes en el Código; a su vez, el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, prevé que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia y violación de derechos; normas que son de inexcusable cumplimiento en el orden del control jurisdiccional.