SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2010-R

Sucre, 19 de julio de 2010

Expediente:                            2008-17717-36-RHC

Distrito:                                  Santa Cruz

Magistrado Relator:                Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 03 de 8 de abril de 2008, cursante de fs. 75 vta. a 78 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por José Antonio Vallejos Camacho en representación sin mandato de sus hermanos Ana María, Daniel y Julián Carlos Vallejos Camacho contra Alain Núñez Rojas, Juez Octavo de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

La parte recurrente, mediante memorial de recurso de hábeas corpus, presentado el 7 de abril de 2008 y asignado a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 67 a 69 vta., expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

1) Indica que dentro del proceso penal seguido por Isaías Montoya Alegría contra él y sus hermanos, ante el Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el supuesto delito de despojo, se produjeron una serie de actos procesales que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, actos violatorios que puso en conocimiento del Juez demandado, sin que hayan sido restablecidos los derechos constitucionales de sus hermanos, quienes se encuentran indebidamente perseguidos como resultado de esas violaciones.

              

2) Indica que tomó conocimiento de que el Juez recurrido, expidió mandamiento de aprehensión contra sus hermanos bajo la declaratoria de rebeldía derivada de una ilegal e indebida notificación por edictos de prensa, situación que atenta contra sus derechos constitucionales, principalmente en lo que se refiere a la libertad de locomoción, pues se cometieron una serie de irregularidades que hacen que el procedimiento de la notificación por edictos se encuentre viciado de nulidad, ocasionando con ese acto ilegal el incumplimiento del debido proceso además de atentar contra el derecho a la defensa, puesto que sus hermanos se encuentran como legalmente notificados, lo cual acarrea su declaratoria de rebeldía, libramientos de mandamientos de aprehensión y otras medidas cautelares como arraigo y otros.

3) Expresa que el Juez recurrido, ordenó las notificaciones a sus hermanos por edictos de prensa mediante Auto de 9 de febrero de 2008, siendo que su hermana Ana María Vallejos Camacho, contaba con domicilio conocido, aspecto que consta en el certificado de registro domiciliario y pese a que se solicitó al Juez recurrido, que sea notificada personalmente en su domicilio de acuerdo al art. 163 de la Ley 1970, se ordenó sea notificada por edictos de prensa incumpliendo con el mandato expreso del art. 165 de la misma Ley, lo que conlleva la nulidad de notificación por edicto de prensa de Ana María Vallejos Camacho.

4) Así mismo menciona que no existe un trámite previo a la verificación de inexistencia de domicilio de sus otros dos hermanos Daniel y Julián Vallejos Camacho, de quienes la parte querellante señaló domicilio y luego de una serie de irregularidades en las notificaciones por parte del Oficial de Diligencias se dispuso arbitrariamente su notificación por edictos.

5) Del mismo modo manifiesta que la parte querellante presentó dos edictos de prensa publicados, ignorando el cumplimiento del art. 165 de la Ley 1970, que exige dos publicaciones y en dos medios de prensa, situación que no se cumplió, por lo que sus hermanos se encuentran indebidamente perseguidos.

6) Por las razones indicadas y al no haberse tramitado la causa de acuerdo a Ley y haberse librado mandamientos de aprehensión en contra de sus hermanos, se infringió lo establecido en los arts. 9, 16.II y IV de la CPEabrg, art. 165 de la Ley 1970 y art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en consecuencia son nulos todos los actos a partir de la vulneración del debido proceso, defensa y seguridad jurídica.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de los derechos de sus representados a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

La autoridad recurrida es Alain Núñez Rojas, Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz. En el petitorio se solicita declarar “procedente” el recurso, ordenando la nulidad de los actuados dejando sin efecto las ordenes de aprehensión dispuestas por el Juez recurrido, al mismo tiempo ordenar se corrija procedimiento en forma inmediata.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Efectuada la audiencia pública el 8 de abril de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 75 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Sin ratificar expresamente su recurso, el abogado de la parte recurrente luego de haber hecho uso de la palabra la autoridad recurrida, expresó lo siguiente: a) Que al encontrarse ante un proceso de orden privado, éste tiene un trámite especial en su preparación, en este caso se trata del delito de despojo y el art. 20 de la Ley 1970 señala que cuando el querellado no comparezca, el proceso seguirá su curso, sino se logra la conciliación el juez convocará a juicio ordinario, y aplicará las reglas establecidas para dicho juicio y es ahí, que el tribunal tiene en delitos de acción privada para declarar la rebeldía, pero es cuando ya se instala el juicio, no antes; b) En su caso indica que se han cometido una serie de irregularidades, al ordenarse las notificaciones por edictos y dictar el Auto mediante el cual se admite la nulidad de obrados planteada por Juan Antonio Vallejos Camacho, y anulando obrados hasta el Auto de admisión de la querella, ya que para realizar la citación por edicto de prensa debe cumplirse previamente todas las formalidades legales previstas en el art. 165 de la Ley 1970, y no como fueron realizados, ignorando que la norma indica que es necesario señalar los domicilios de los querellados, que aún encontrándose señalado el domicilio de los cuatro imputados se los declaró rebeldes, pretendiendo el Juez recurrido, que se solicite nuevamente la nulidad de actos, negando la legitimación activa; c) Que ante el peligro que corre la libertad de los representados por el recurrente, es procedente el recurso, porque no hay legitimación activa y tampoco existe forma de que ellos puedan defenderse sino tienen conocimiento de la orden de citación por edicto, no se cumplieron con las publicaciones como ordena la ley, y se declaró la rebeldía en un proceso en el que no procede, sin que sea admitida la querella; y, d) Que no extiendo otro trámite más que el recurso de hábeas corpus, al estar en peligro la libertad de los representados por el recurrente, solicita se declare la procedencia del presente recurso, anulando el Auto que declara la rebeldía y la orden de aprehensión contra Ana María, Daniel y Julián Carlos Vallejos Camacho.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Alain Núñez Rojas, Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: 1) Respecto al hecho de que Ana María Vallejos Camacho, hubiese acreditado domicilio, se debe establecer que en principio se notificó al imputado con la querella y el Auto de admisión y se convocó a la audiencia de conciliación y el hoy recurrente José Antonio Vallejos Camacho, planteó un incidente de regularización de procedimiento, se debe precisar que Ana María Vallejos Camacho, con la primera querella y Auto de admisión fue notificada y dando lugar al incidente se anuló el procedimiento realizado hasta ese momento; 2) Posteriormente, cursa una notificación a Ana María Vallejos Camacho, de la cual se informa se hubiese realizado en forma irregular a pesar de que la imputada estaba en conocimiento del proceso, desde el momento que se realizaron los actos preparatorios de acusación, sin embargo ya había el informe de representación hecho por el funcionario que daba cuenta que se desconoce el domicilio de la imputada; 3) Con relación a que la notificación por edicto se hubiese realizado en dos oportunidades, incumpliendo el Procedimiento Penal, es de hacer notar que la finalidad es hacer conocer al imputado las actuaciones procesales y no necesariamente se exige que el edicto se debe publicar en un periódico local y otro en el del Distrito Judicial, sino más bien en un periódico local y en otro de circulación nacional, por lo que no existe ningún acto que fuese ilegal en la tramitación del proceso; y, 4) Que el recurrente ha planteado varios incidentes, a los cuales se les ha dado lugar, es así que antes de que acuda al Tribunal de garantías, se apersonó al despacho mediante escrito de 3 de abril, pidiendo la nulidad de lo actuado, sin embargo, las obligaciones no son transmisibles y en su caso si los imputados conocían de que su autoridad los declaró rebeldes, deberían apersonarse ante su Tribunal y señalar domicilio real y procesal y estar a derecho, con lo que suspendía la ejecución del mandamiento y la declaratoria de rebeldía, por lo que existe un camino ordinario para la resolución del caso planteado, pidiendo que el recurso sea declarado improcedente.           

                 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia de hábeas corpus, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03 de 8 de abril de 2008, cursante de fs. 75 vta. a 78 vta., declaró “improcedente” el recurso.

En tal sentido, dicho Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes puntos: i) Que en obrados se evidencia la existencia de un incidente planteado por el recurrente a efecto de dar cumplimiento a la disposición establecida en los arts. 163 y ss., del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando al Juez de la causa, deje sin efecto la declaratoria de rebeldía de sus hermanos dictada mediante auto para nuevamente volver a subsanar los vicios con los cuales se ha llevado el proceso; ii) Que en el presente caso no se tiene que el recurrente haya agotado la instancia procesal ordinaria a efectos de recién acudir a la instancia constitucional cumpliendo con el requisito previo e inexcusable de la subsidiariedad; y, iii) Al constatarse en el caso particular que dentro del proceso penal del cual emana este recurso, se evidencia la existencia de un incidente planteado por el recurrente que se encuentra pendiente de resolución, incidente que al no haber sido resuelto no se encuentra agotado, por lo que no abre o habilita la vía constitucional por no haberse agotado la vía ordinaria, en consecuencia, al existir subsidiariedad dentro del presente recurso y por los motivos expresados, disponen la improcedencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.  

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 22 de junio del año en curso, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 14 de noviembre de 2007, Isaías Montoya Alegría interpone ante el Juez Octavo de Sentencia, querella criminal contra Ana María, José Antonio, Daniel y Julián Vallejos Camacho, por la presunta comisión del delito de despojo (fs. 1 a 7).

II.2.  El Juez Octavo de Sentencia, por Auto 98/2007 de 21 de noviembre, admite la querella penal interpuesta por Isaías Montoya Alegría en contra de Ana María, José Antonio, Daniel y Julián Vallejos Camacho, por la presunta comisión del delito de despojo (fs. 9 y vta.).

II.3. José Antonio Vallejos Camacho, por memorial presentado el 29 de noviembre de 2007 ante el Juez Octavo de Sentencia, solicita la regularización del procedimiento debido a que se admitió la querella sin que se hubiese dado lugar a la objeción de la querella (fs. 12 y vta.).

II.4.  María Sonia Suárez Ramos, por memorial presentado el 20 de diciembre de 2007 ante el Juez antes referido, contestó al traslado con el incidente interpuesto por José Antonio Vallejos Camacho, solicitando que sea el Juez quien decida sobre la concesión de lo impetrado en el incidente (fs. 17 y vta.).

II.5.  El Juez Octavo de Sentencia, por Auto 01/2008 de 2 de enero, resolvió el incidente planteado por José Antonio Vallejos Camacho, admitiendo la solicitud de nulidad de obrados y anulando obrados hasta el Auto de admisibilidad de la querella (fs. 18 a 22).

II.6.  Por memorial presentado el 9 de enero de 2008, ante el Juez recurrido, María Sonia Suárez Ramos, solicitó se ordene notificación por edicto de prensa a Julián Carlos Vallejos Camacho, disponiendo el Juez de la causa mediante proveído de 9 de enero de 2008, se notifique al imputado conforme el art. 165 del CPP (fs. 24 y vta.). 

II.7.  José Antonio Vallejos Camacho, presentó el 16 de enero de 2008, un nuevo incidente por el que solicitó se ordene regularización de procedimiento, debido a que se deben practicar nuevas diligencias de notificación (fs. 25 a 26).

II.8.  Por memorial presentado el 6 de febrero de 2008, María Sonia Suárez Ramos contesta el incidente planteado por Julián Carlos Vallejos Camacho y entre otros puntos solicita que en vista a que se desconoce el domicilio real de Ana María Vallejos Camacho y Daniel Vallejos Camacho, disponga que los mismos sean notificados conforme a lo dispuesto en el art. 165 del CPP; hace notar además que adjunta los edictos de prensa por los que se notificó a Julian Carlos Vallejos Camacho (fs. 36 a 38 vta.).

II.9.  El Juez Octavo de Sentencia, por Auto de 9 de febrero de 2008, rechazó la solicitud de saneamiento de procedimiento hecha por José Antonio Vallejos Camacho y respecto al incidente de notificación interpuesto por el mismo incidentista, dispuso la nulidad de la notificación respecto a los imputados Ana María y Daniel Vallejos Camacho, ordenando su notificación por edicto de prensa al igual que al imputado Carlos Vallejos Camacho (fs. 39 a 44).

II.10.Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2008, María Sonia Suárez Ramos, adjuntó los edictos de prensa publicados, mediante los cuales se notificó a los imputados Ana María, Daniel y Julián Carlos Vallejos Camacho (fs. 48 y vta).

II.11. Por memorial presentado el 18 de marzo de 2008, María Sonia Suárez Ramos, solicitó la declaratoria de rebeldía, toda ves que no comparecieron los imputados, solicitando de igual forma se libre mandamientos de aprehensión, su arraigo y la anotación preventiva de sus bienes (fs. 52 a 53 ).

II.12. El Juez Octavo de Sentencia, por Auto 32/2008 de 24 de marzo, declaró a los imputados Ana María, Daniel y Julián Carlos Vallejos Camacho, rebeldes, disponiendo su arraigo, se publiquen sus datos para su aprehensión, se libre mandamiento de embargo contra sus bienes y designó defensor de oficio (fs. 54).

II.13. José Antonio Vallejos Camacho, por memorial presentado el 4 de abril de 2008, solicitó la nulidad de actuados debido a que al declarar rebeldes a sus hermanos y haberse librado mandamientos de aprehensión en contra de ellos, se está frente a una situación de persecución indebida, debido a que su hermana Ana María Vallejos Camacho, tiene domicilio conocido, y no se verificó la inexistencia de domicilio de sus otros hermanos Daniel y Julián Carlos Vallejos Camacho, por lo que por mandato de los arts. 163 inc. 1), 165, 166 inc. 2) y 169 de la Ley 1970, solicitó se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía de sus hermanos, así como las ordenes de aprehensión libradas (fs. 65 a 66).

II.14. El Juez Octavo de Sentencia, corrió en traslado la solicitud para que se realicen observaciones en el plazo de tres días (fs. 66 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, en representación de sus hermanos, alega que se vulneraron su derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, debido a que dentro del proceso seguido a instancias de Isaías Montoya Alegría contra él y sus hermanos ante el Juez Octavo de Sentencia, por el supuesto delito de despojo, se produjeron una serie de actos procesales que atentan contra los derechos de sus representados, debido a que se encuentran indebidamente perseguidos por que no se citó a su hermana en su domicilio conocido y no se verificó la inexistencia de domicilio conocido de sus otros hermanos, procediéndose a su irregular notificación por edictos. Por lo afirmado, corresponde determinar si debe o no brindarse tutela en el caso concreto, tarea que será realizada a continuación.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo  por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.   

Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar ésta situación denegado la tutela solicitada. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.

III.3. Subsidiaridad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad

 

El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, fue instituido en el art. 18 de la CPEabrg y ahora consagrado en el art. 125 de la CPE, para la protección de los derechos a la libertad física, ampliando su ámbito de protección a otros derechos fundamentales como a la vida, a favor de toda persona que considere que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada.

Este Tribunal Constitucional estableció que la acción de libertad sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso, quien repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado y la persecución o procesamiento indebido. Así, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.”

Tomando en cuenta que la misma SC 0008/2010-R, al establecer los mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional, precisó que: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional” (Las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados con carácter previo, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, operará de manera subsidiaria. Es así que ante una supuesta persecución indebida, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debe en principio denunciar todos los actos procesales defectuosos a través de los mecanismos citados precedentemente, debiéndose agotar los mismos en la vía jurisdiccional.

III.4. Análisis del caso denunciado

Menciona el ahora accionante que dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de despojo que sigue Isaías Montoya Alegría en contra de él y sus hermanos ante el Juez Octavo de Sentencia, sus hermanos a los cuales ahora representa, se encuentran indebidamente perseguidos como resultado de las violaciones a sus derechos a la defensa y el debido proceso, merced a que el Juez demandado, expidió mandamiento de aprehensión contra sus hermanos bajo una declaratoria de rebeldía derivada de una ilegal e indebida notificación por edictos de prensa, cuando su hermana Ana María Vallejos Camacho, tiene domicilio conocido y por otra parte en ningún momento se verificó la inexistencia de domicilio conocido de sus otros hermanos Daniel y Julián Carlos Vallejos Camacho.

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, específicamente del incidente interpuesto por el mismo accionante cursante a fs. 65 a 66, dichos aspectos fueron denunciados y cuestionados ante el Juez de la causa ahora  demandado, quien por providencia de fs. 66 vta., corrió en traslado la solicitud de nulidad de actuados a la otra parte para que se pronuncie y formule sus observaciones dentro del plazo de tres días, incidente que a la fecha de la interposición de su recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, aun no fue resuelto. Por lo que se evidencia que a momento de la interposición de su recurso, dicho incidente se encontraba en trámite sin que se hubiese emitido la  resolución correspondiente, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional ingresar al fondo, pues el accionante activó en la vía jurisdiccional un mecanismo idóneo a través del cual se puede resolver la situación jurídica de los querellados, y conforme se tiene señalado en el punto Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional, dichos mecanismos deben ser agotados en la vía jurisdiccional antes de acudir a la tutela constitucional, pues el hábeas corpus, ahora acción de libertad, sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea o pueda ser reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria que prevé medios idóneos tendientes al mismo fin, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.    

 

Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” el recurso de hábeas corpus, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR, con el fundamento precedente, la Resolución 03 de 8 de abril de 2008, cursante de fs. 75 vta. a 78 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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