SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
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1) Indica que dentro del proceso penal seguido por Isaías Montoya Alegría contra él y sus hermanos, ante el Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el supuesto delito de despojo, se produjeron una serie de actos procesales que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, actos violatorios que puso en conocimiento del Juez demandado, sin que hayan sido restablecidos los derechos constitucionales de sus hermanos, quienes se encuentran indebidamente perseguidos como resultado de esas violaciones.
Alain Núñez Rojas, Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: 1) Respecto al hecho de que Ana María Vallejos Camacho, hubiese acreditado domicilio, se debe establecer que en principio se notificó al imputado con la querella y el Auto de admisión y se convocó a la audiencia de conciliación y el hoy recurrente José Antonio Vallejos Camacho, planteó un incidente de regularización de procedimiento, se debe precisar que Ana María Vallejos Camacho, con la primera querella y Auto de admisión fue notificada y dando lugar al incidente se anuló el procedimiento realizado hasta ese momento; 2) Posteriormente, cursa una notificación a Ana María Vallejos Camacho, de la cual se informa se hubiese realizado en forma irregular a pesar de que la imputada estaba en conocimiento del proceso, desde el momento que se realizaron los actos preparatorios de acusación, sin embargo ya había el informe de representación hecho por el funcionario que daba cuenta que se desconoce el domicilio de la imputada; 3) Con relación a que la notificación por edicto se hubiese realizado en dos oportunidades, incumpliendo el Procedimiento Penal, es de hacer notar que la finalidad es hacer conocer al imputado las actuaciones procesales y no necesariamente se exige que el edicto se debe publicar en un periódico local y otro en el del Distrito Judicial, sino más bien en un periódico local y en otro de circulación nacional, por lo que no existe ningún acto que fuese ilegal en la tramitación del proceso; y, 4) Que el recurrente ha planteado varios incidentes, a los cuales se les ha dado lugar, es así que antes de que acuda al Tribunal de garantías, se apersonó al despacho mediante escrito de 3 de abril, pidiendo la nulidad de lo actuado, sin embargo, las obligaciones no son transmisibles y en su caso si los imputados conocían de que su autoridad los declaró rebeldes, deberían apersonarse ante su Tribunal y señalar domicilio real y procesal y estar a derecho, con lo que suspendía la ejecución del mandamiento y la declaratoria de rebeldía, por lo que existe un camino ordinario para la resolución del caso planteado, pidiendo que el recurso sea declarado improcedente.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
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- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- III.3. Subsidiaridad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad
- mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional
- III.4. Análisis del caso denunciado
- Fragmento 23
- “improcedente”
- APROBAR