SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes, limitaron sus argumentos a expresar que el Auto de Vista 58, al ser ultrapetita, fue emitido sin competencia, vulnerando lo previsto por el art. 31 de la CPEabrg; problemática correspondiente al recurso directo de nulidad. Además, explica los hechos, actos y omisiones, conforme prevé la normativa ordinaria en sus Códigos Civil, su Procedimiento y Código de Comercio, efectuando alusiones imprecisas sobre la afectación de inclusive su estado económico y su derecho a la libertad personal, sin identificar claramente los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados con los hechos expuestos.

En consecuencia, el entonces recurso presentado, ahora acción de amparo constitucional, no cumple con los requisitos de contenido establecidos en las normas previstas por el art. 97.III y IV de la LTC, al no precisar ni mencionar los derechos fundamentales o las garantías constitucionales considerados lesionados; situación que genera carencia de nexo causal entre los hechos que le sirven de fundamento, con los derechos que se consideran restringidos; elemento básico para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido, está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar en caso de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales. Para ingresar al fondo de lo manifestado, el Tribunal de garantías y la jurisdicción constitucional, deben contar con la certeza de que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente vulnerado y que esta lesión sufrida proviene del acto ilegal o indebido que se explica, relación de causa entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como violados, cumplimiento del requisito elemental que no se observa en el presente caso.

En todo caso, si la acción hubiese justificado pronunciamiento sobre la problemática planteada, se aclara que no se evidencia vulneración a derecho o garantía constitucional alguno que amerite tutela por la jurisdicción constitucional y que las decisiones judiciales confirmadas o modificadas no necesariamente merecen ser revisadas por el Tribunal Constitucional, sino en los casos en que verifique la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, conforme la propia naturaleza de la acción.